STSJ Castilla y León , 11 de Marzo de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:1158
Número de Recurso1277/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

ocasión de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y aplicación de lo dispuesto en los art. 35 y 4.3 de la Ley 1/98. No cabe recurso de alzada ante el TEAC.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a once de marzo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1277/98 interpuesto por LA ENTIDAD MERCANTIL RENEDO S.A. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Juan Cruz Monje Santillana contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 22 de mayo de 1998, denegando la solicitud formulada por la recurrente sobre devolución del aval presentado en su día para garantizar la suspensión de la ejecutividad de la sanción objeto de la reclamación Nº 9/524/96; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23-7-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2-10-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando íntegramente la demanda, se condene a la Administración demandada a devolver a la mercantil demandante el aval prestado en la reclamación número 9/524/96, con expresa condena a las costas procesales a la demandada y lo demás que proceda y sea de hacer en justicia ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30-10-98 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 10 de marzo del 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 7 de marzo de 1996, la entidad recurrente formuló reclamación económico administrativa contra la resolución del Inspector-Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990, derivada del Acta A02 0099381, con un importe a ingresar en concepto de sanción de 30.027.517 ptas.

Solicitada la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, al amparo de lo dispuesto en el art. 81 del entonces Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aportando oportuno aval, fue dictado acuerdo de suspensión con fecha 3 de junio de 1996. El 7 de enero de 1998 la recurrente interesó la sustitución del aval aportado por otro de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, lo que fue admitido por acuerdo de 7-1-98.

Posteriormente, concretamente el 27 de marzo de 1998, la actora interesó del TEAR la devolución del aval presentado en su día como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en concreto lo dispuesto en el art. 35 de dicha Ley. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del TEAR de Castilla y León de 22 de mayo de 1998, constituyendo tal resolución el objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del litigio, procede examinar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 82.1.c) en relación con el art. 37 de la LJCA, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, toda vez que siendo el objeto de la reclamación la devolución de un aval prestado por importe de 30.027.527 ptas, contra la resolución del TEAR no accediendo a tal devolución, cabía interponer recurso de alzada ante el TEAC, de conformidad con lo dispuesto en el art. 119 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas.

No obstante, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, ya que a juicio de esta Sala, la resolución que nos ocupa no era susceptible de recurso de alzada.

En efecto, cuando la recurrente promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR el día 7-3-96 y solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, la normativa aplicable era el R.D. 1991/1981,de 20 de agosto, siendo aplicable tal norma también a la fecha de adopción del acuerdo de suspensión de 3 de junio de 1996, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del R.D. 391/96, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas, al disponer que aunque ese Reglamento se aplicaría a todos los trámites en curso, sin embargo los tramites ya iniciados, pero todavía no concluidos, seguirían rigiéndose por el Reglamento de 20-8-91.

Ahora bien, concluido ese tramite de suspensión, e instado un nuevo acto el 27-3-98 - solicitando la devolución del aval en su día presentado -, cabe concluir que ese nuevo tramite no ha de regirse por las normas contenidas en el R.D. 1991/91, sino por la normativa propia del R.D.391/96, al aplicarse dicho Reglamento a todos los procedimientos en curso - Disposición Transitoria Única del Reglamento -, y por tanto desde esta perspectiva, procede examinar si la resolución que ahora nos ocupa - denegando la devolución del aval en su día presentado -, agotaba la vía administrativa y era susceptible sin más de recurso jurisdiccional, como entendió el TEAR, o si por el contrario, era susceptible de recurso de alzada ante el TEAC y por tanto no se ha agotado la vía administrativa.

Para resolver tal cuestión, hemos de partir que la resolución impugnada, no es un incidente de los previstos en el art. 113 del R.D. 391/96, cuyas resoluciones, en todo caso, no son susceptibles de recurso de alzada (art. 119.1), no siendo...

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