STSJ La Rioja 248/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2011
Fecha24 Junio 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00248/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2007 0201306 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000243 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001258 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: ALTADIS SA Abogado/a:

Procurador/a: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA Graduado/a Social:

Recurrido/s: Torcuato, Juan Ignacio

Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social:

Sent. Nº 248/2011

Rec. 243/2011

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a veinticuatro de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 243/2011, interpuesto por ALTADIS S.A., asistida por el letrado D. Carlos del Peso Jiménez contra la sentencia nº741/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 14 de diciembre de 2010, y siendo recurridos D. Torcuato Y Juan Ignacio asistidos por el letrado D. Carmelo Arrese García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Torcuato Y D. Juan Ignacio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra ALTADIS S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2010, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el presente conflicto lo interponen D. Torcuato y D. Juan Ignacio, en su calidad de Delegados de la Sección Sindical de CC.OO. en !a empresa ALTADIS, S.A.

SEGUNDO

Que la demandada, ALTADIS, S.A. (antes TABACALERA, S.A.) desplazó el centro de trabajo que poseía en la ciudad de Logroño hasta el Polígono El Sequero, sito en la localidad de Agoncillo.

TERCERO

Que los trabajadores han venido disfrutando de un margen de 15 minutos a la entrada y 10 minutos a la salida, computados como tiempo efectivo de trabajo como consecuencia del desplazamiento a que se refiere el hecho anterior.

Dichos márgenes se aplicaron a todo el personal, tanto al que se pertenecía al centro de Logroño en el momento del traslado como al que entró posteriormente, ya sea contratado temporal como desplazado de otros centros de la empresa.

CUARTO

Que la demandada, a partir de junio de 2006, adoptó la decisión de no reconocer los márgenes de entrada y salida a los trabajadores de nueva contratación.

QUINTO

Que en los contratos de los trabajadores de nuevo ingreso se incluían las siguientes cláusulas:

"CLÁUSULA ADICIONAL PRIMERA

Ambas partes declaran expresamente, de manera libre, voluntaria y sin sometimiento a condición alguna; al amparo de los artículos 1,255 y 1.258 del Código Civil y con los efectos de los artículos 1.089,

1.091, 1.272 y 1.278 del mismo Código, que el trabajador,---------- -, carece del derecho al

disfrute de los llamados márgenes de tolerancia, consistentes en el cómputo como tiempo de trabajo efectivo, de quince minutos a partir de la entrada a la Fábrica al comienzo de la jornada y diez minutos antes de la salida, utilizados para el cambio de ropa de trabajo. De forma que el empleado aquí contratado iniciaría su jornada, y concluiría la misma, en el puesto específico de trabajo asignado.

Igualmente declaran que, de asistirle el derecho antes reseñado, dicho trabajador asume la plena renuncia al mismo, sin reserva alguna, y como compensación anticipada al hecho mismo de su contratación porAltadis, S.A.

El reconocimiento expreso de que --------- carece del derecho referido o, en su caso, la renuncia al

mismo, en el hipotético supuesto de que le asistiera, constituye la causa determinante del consentimiento de Altadis, S.A. para la formalización de este contrato, al amparo del artículo 1.262 del Código Civil, en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .

De tal modo que si el trabajador incumpliera el compromiso que ahora adquiere y asume, consistente en no presentar reclamación o demanda alguna que tenga por objeto el referido e hipotético derecho a disfrutar de los márgenes indicados, la mera presentación de la demanda constituiría causa válida de resolución del contrato de trabajo, ai amparo del artículo 1.124 del Código Civil .

Conforme con el artículo 1.274 del mismo Código, la causa del presente contrato; tanto para Altadis, S.A., como para el propio empleado, radica no solamente en la prestación laboral retribuida a que se obliga el trabajador, con cesión sinalagmática y simultánea de los frutos de su trabajo a favor de¡ empresario; sino también en el hecho de contribuir la empleadora, a la generación de empleo.

En lo que se refiere al trabajador, éste declara expresamente que el reconocimiento de que no le asiste el derecho al disfrute de los márgenes o, de asistirle, su expresa e irrevocable renuncia al mismo, es la contrapartida al valor fundamental que le lleva a prestar su consentimiento, que es el beneficio de ser contratado, de nuevo, por Altadis, S.A.

Igualmente declara y reconoce que no se violenta el principio de igualdad, del artículo 14 de la Constitución, respecto de los trabajadores con contrato indefinido r formalizado en su día con Altadis, S.A,, los cuales sí disfrutan de dichos márgenes, al ser el caso de aquel esencialmente diferente del de estos últimos; respecto de los cuales, el derecho en cuestión constituye una condición jurídica más beneficiosa y una garantía ad personara, no extensible a cualquier otro colectivo laboral de nueva contratación.

CLÁUSULA ADICIONAL SEGUNDA

Con el fin de que el contratado pueda beneficiarse del medio de transporte colectivo y gratuito que Altadis, S.A., pone a disposición de los trabajadores, para su desplazamiento desde la ciudad de Logroño a la ubicación de la Fábrica en el Polígono "El Sequero", de Agondllo; tanto a la ida al trabajo, como al regreso, el trabajador se obliga a realizar su trabajo, según el calendario que le ha sido asignado y recuperar dichos márgenes de acuerdo con dicho calendario,

Para que el trabajador pueda cumplir la jornada anual establecida en el Convenio Colectivo, que es de 1,630 horas de trabajo real y efectivo, se obliga igualmente a completar su jornada, durante el presente año, hasta consolidar el máximo legal indicado,

Si se prolongase la relación laboral en los años sucesivos, la programación de los días y horas a trabajar en viernes, se realizará con ocasión de la elaboración del calendario laboral."

Cláusulas estas que en la actualidad sólo la tienen suscrita 11 trabajadores de los 591 que prestan servicios en la empresa demandada, si bien con anterioridad existieron 30 trabajadores afectados por la misma, ya que, o bien han causado baja en la empresa, o bien han sustituidos las mismas por otras nuevas, en las que esencialmente se dice:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Convenio Colectivo de Altadis, S.A. (BOE n° 193 de 13 de agosto de 2002 ), así como en el artículo 18 del Acuerdo Marco de Altadis, S.A. y Legista, S.A. (VOE n° 231 de 26 de septiembre de 2007 ), la jornada de trabajo será de 1,630 horas anuales de trabajo real y efectivo.

En este sentido, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo, como al final de la jornada diaria, el Trabajador se encuentre en su puesto de trabajo."

Y es éste el nuevo clausulado que se viene estableciendo en las nuevas contrataciones, y en el mismo no se recoge ninguna causa de extinción o resolución del contrato.

SEXTO

Que la representación unitaria de los trabajadores de la empresa ALTADIS, S.A., la ostenta el Comité de Empresa, compuesto por 17 miembros, de los que 5 lo son por la candidatura del sindicato CC.OO.

SÉPTIMO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

FALLO

Que estimando la demanda origen del presente proceso, interpuesta por D. Torcuato y D. Juan Ignacio contra ALTADIS, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas contractuales objeto de controversia, y reconozco el derecho de los contratados con posterioridad al año 2006 al disfrute de los márgenes de entrada y salida al igual que el resto de sus compañeros, y debo de condenar y condeno a la demandada a estar, pasar y cumplir esta declaración".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ALTADIS S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social, estimando la demanda de conflicto colectivo, ha declarado la nulidad de las cláusulas contractuales sometidas a enjuiciamiento y ha reconocido el derecho de los trabajadores contratados con posterioridad al año 2006 a disfrutar de los márgenes de entrada y salida al igual que el resto de los trabajadores del centro de trabajo. Y contra ella se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de suplicación que articula a través de cinco motivos que a continuación se examinan.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la empresa recurrente la declaración de nulidad de actuaciones por considerar que al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cantabria 744/2018, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...de carácter colectivo por sentencia del juzgado Social nº 2 de Logroño de fecha 14 diciembre 2010 y ratificada por sentencia del TSJ de La Rioja de fecha 24 junio 2011, y aplicable a todos los trabajadores que presten servicios en el centro de trabajo de Agoncillo con independencia de la fe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR