STSJ País Vasco , 28 de Junio de 2011
Ponente | JOSE LUIS ASENJO PINILLA |
ECLI | ES:TSJPV:2011:2041 |
Número de Recurso | 1513/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 1513/11
N.I.G. 48.04.4-11/000038
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de junio de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ramona, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de Bilbao, de 14 de marzo de 2011, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por la ahora también recurrente frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., siendo parte interesada en el procedimiento el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.-) La actora Doña Ramona, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad desde el 15/07/01 y salario de 1.377,94 euros, con inclusión de prorratas.
-
-) Mediante escrito dirigido a la empresa y fechado el 7/07/10, la trabajadora solicitó excedencia voluntaria por un periodo de 4 meses, desde el 23/07/10 hasta el 22/11/10, petición aceptada por la empresa a través de comunicación fechada el 8/07/10.
-
-) La empresa remitió a la trabajadora comunicación fechada el 18/10/10 del siguiente tenor literal:
"De acuerdo con su escrito recibido con fecha 15 de octubre de 2010 en la que, nos solicita su reingreso en esta empresa, de la situación de excedencia voluntaria en la que se encuentra, ponemos en su conocimiento que el periodo de vencimiento de su excedencia voluntaria cumple el 22 de noviembre de 2010, fecha en la cual habrá de ser incorporado, de conformidad con el artículo 48 del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad" . 4º.-) La actora era titular de la tarjeta de identidad profesional nº 83728 expedida por el Ministerio del Interior y con vigencia hasta el 17/10/10, sin que la misma estuviera renovada a fecha 22/11/10.
-
-) La empresa remitió burofax a la demandante fechado el 22/11/10 con el siguiente contenido:
"Ante su negativa de firmar el escrito entregado por la empresa, se lo comunicamos vía BUROFAX.
Como Ud. sabe perfectamente, para ejercer profesión de vigilante de Seguridad ha de tener la T.I.P. vigente; resulta evidente, en consecuencia, que existe una imposibilidad legal para su reincorproación a la empresa, tras el periodo de excedencia disfrutado" .
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-) Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad publicado en el BOE 10/06/05 obrante en autos y cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido.
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-) La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
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-) Consta agotada la vía administrativa previa".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda deducida por Dª Ramona contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y FOGASA, debo absolver y absuelvo libremente a la empresa de las pretensiones frente a ella sostenidas".
Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Securitas Seguridad Española SA (a partir de ahora Securitas).
Dª. Ramona presentó una demanda en materia de Despido el 4 de enero de 2011, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Nueve de los de esa Capital.
Solicitaba en tal demanda que se declarase la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia, del despido sufrido a su juicio el 22 de noviembre de 2010; con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia de 14 de marzo del año en curso y de ese mismo Juzgado, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.
El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.b), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).
Tiene como objeto añadir un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia recurrida. Cita a tal fin el documento num. diez, de su ramo de prueba.
La redacción propuesta es del siguiente tenor: "Con fecha 15 de septiembre de 2010, la actora acudió al centro médico y psicotécnico CONDURSA a fin de renovar el TIP que tenía vigente hasta el 22 de noviembre de 2010, determinando dicho centro que para poder renovarlo debía esperarse a la valoración de un especialista; remitiéndole a su vez a dicho especialista" .
Su petición coincide en líneas generales con el documento de referencia e incorporado como folio 66 y también con el siguiente, pero sin numerar por el Juzgado.
No obstante concurre una importante excepción respecto a la frase "TIP que tenía vigente hasta el 22 de noviembre de 2010", es decir, la Tarjeta de Identificación Personal, y que no podemos aceptar. En ese orden de cosas y como destaca la empresa impugnante, no solo dicha fecha de vencimiento entra en contradicción con la, a su vez, fijada en el cuarto ordinal y sobre la que no pide modificación alguna -recordemos, 17 de octubre de 2010-; sino con su propia documental, ya que el TIP que aporta está fechado el 17 de octubre de 2000 -folio 67-, y, en consecuencia, vencía justo a los diez años.
El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 191 y de la LPL . Denuncia la violación, en cuanto erróneamente...
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...sin la habilitación y ocultándoselo a la empresa. En definitiva, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de junio de 2011, Rec. 1513/2011 : >. Todo ello se entiende, como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de......
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