STSJ Castilla-La Mancha 884/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2011
Número de resolución884/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00884/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100766

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000729 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001142 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Teresa

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INFINISTY SYSTEM, SL

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 729/11

Recurrente/s: Teresa

Recurrido/s: INFINITY SYSTEM SL. PROCURADORA MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL. ABOGADO DANIEL IGNACIO DEL CERRO LINAZA

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 884/11

En el Recurso de Suplicación número 729/11, interpuesto por la representación legal de Dª Teresa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha quince de diciembre de dos mil diez, en los autos número 1142/09, sobre Cantidad, siendo recurrido INFINITY SYTEM SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda en reclamación de derechos y cantidad formulada por Teresa contra INFINITY SYSTAM, S.A., y absuelvo a la citada empresa de cuantas pretensiones en su contra se formulan.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para INFINITY SYSTEM, S.A. desde el 7-4-2006, con la categoría profesional de Ayudante

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

La demandada vino aplicando al actor, al igual que al resto del personal de la empresa, el Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Guadalajara. En procedimiento de conflicto colectivo, y por sentencia de 28 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, revocando la de instancia, declaró que el Convenio Colectivo que debe regir entre la empresa Infinity System, S.L. y el personal a su servicio sito en Guadalajara es el Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara; e interpuesto, por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de diciembre de 2007, notificado el 4 de febrero de 2008, declaró la inadmisión del recurso y firme la citada sentencia.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Respecto del periodo reclamado, la parte actora estuvo en situación de IT los días 5 de octubre a 10 de octubre 2006 y 23 de octubre a 26 de octubre de 2007.

(Hecho no controvertido)

CUARTO

La parte demandante reclama las diferencias salariales entre lo que ha percibido conforme al Convenio de Comercio y con la categoría profesional de Ayudante durante los años 2006, 2007 y 2008, y lo que hubiera debido percibir como Profesional de Oficio 3ª según Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara y que cuantifica de la siguiente manera:

  1. Diferencias salariales (salario base, plus convenio, antigüedad, complemento de trabajo, plus transporte y pagas extras)

    Percibido Reclamado Diferencia

    2006 9.066,30 # 9.239,45 # 173,15 #

    2007 13.733,76 # 14.303,06 # 569,30 #

    2008 7.755,52 # 8.078,49 # 322,97 #. b) Complemento de Trabajo meses agosto a diciembre 2008:

    Percibido Reclamado Diferencia

    Ago-Oct: 48,55.-# 429.68.-# 381.13.-#

    Nov-Dic- 62,89.-# 286,45.-.# 223,56.-#

  2. Complemento no salarial denominado plus de transporte

    1. 601,44 #, con 258 días trabajados.....................431#03 #.

    2. 634,20 #, con 360 días trabajados.........634#20 #. 2008.........654,84 #, con 210 días

    trabajados.....................381,99 #.

  3. Por exceso de jornada: 14 y 20 horas (diferencia entre las 1.796 horas del Convenio de Comercio y las 1.776 en los años 2006 y 2007 horas del Convenio Siderometalúrgico) y

    1. Valor h. extra 10,41 x 14 horas......145,74 #

    2. Valor h. Extra 10,98 x 20 horas....219,56.-#

    (Del escrito de demanda y posterior de subsanación).

QUINTO

El Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara establecía una jornada de 1.796 horas anuales para el año 2006 y 2007. Los Convenios Colectivos del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas 1.776 para 2006 y 2007 horas de trabajo efectivo determinando de modo expreso que el tiempo de descanso de "bocadillo" no será considerado como tiempo de trabajo efectivo.

(De los Convenios Colectivos citados aportados por ambas partes).

SEXTO

Los Convenios Colectivos del Sector de Industrias de Actividades de Siderometalúrgicas, en el art.53, confieren a todos los trabajadores, el "plus de transporte", que han fijado en 48,33 #, 50,12 # y 52,85 # mensuales, respectivamente, para los años 2005, 2006 y 2007, los correspondientes Acuerdos de actualización de las tablas salariales (BOP Guadalajara, de 15 marzo 2006, 2 abril 2007 y 12 marzo 2008).

Dicho concepto se define en el convenio -art. 53 del Convenio - como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones.

(Del texto del Convenio Colectivo).

SÉPTIMO

La empresa demandada venía abonando a los trabajadores un complemento salarial voluntario no regulado en el Convenio de Comercio, cuya naturaleza concreta no consta. Como consecuencia de las diferencias entre empresa y represtación de los trabajadores por la regulación del citado complemento, ante la existencia de un conflicto se acordó en el Jurado Arbitral en febrero de 2005, crear una comisión para estudiar, definir y poner en marcha un sistema de incentivos que sustituyera al citado complemento, y sustituir el "nomen" del complemento voluntario por "Complemento de Trabajo" hasta la implantación del sistema de incentivos.. La Comisión se reunió durante varias ocasiones y existieron documentos de trabajo, pero nunca llegó a definirse ni aprobarse ningún sistema de incentivos.

(De la documental obrante en autos a folios 94 a 168)

OCTAVO

La demandante realizó en el periodo reclamado, la siguiente jornada de trabajo efectivo: una jornada de trabajo efectivo de

-Año 2006: 1295,14 horas.(desde ingreso a 31 diciembre).

-Año 2007: 1.669,18 horas.

-Año 2008: 1.738,57. horas.

La diferencia respecto de la jornada ordinaria convencional, se explica no en razón de ausencias injustificadas, sino por bajas y permisos retribuidos, -normalmente días de asuntos propios- que venían recogidos en la Convenio de Comercio y no en el de Actividades Siderometalúrgicas.

(De la documental obrante a folios 291 a 399, y testifical de la Sra. Sánchez Cádiz).

NOVENO

El Salario/hora correspondiente a un Oficial 3ª según el Convenio Colectivo de Siderometalurgia, tomando como referencia la jornada anual asciende a:7,44.-# en 2006, 7,84.-# en 2007 y 8,11.-# en 2008. En relación a dicha jornada, la demandante hubiera debido de percibir según el Convenio de Siderometalurgia las siguientes cantidades:

-9.852,72.-# en 2006

-13.335,44.-# en 2007

-14.336,85.-.# en 2008.

(De los cálculos y nóminas aportados por la empresa).

DÉCIMO

La demandante ha percibido efectivamente por todos los conceptos las siguientes cantidades -menos nocturnidad y bajas IT-.

-9.979,46.-# en el año 2006

-14.477,56.-# en el año 2007

-14.851,04.-# en el año 2008

(De las nóminas aportadas por la empresa).

UNDÉCIMO

Se ha intentado conciliación prejudicial el día 19 de febrero de 2009 ante el organismo público competente, que tuvo lugar sin avenencia.

(De la documental adjuntada a la demanda).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 25-12-10, recaída en los autos 1142/09, dictada resolviendo reclamación planteada sobre cantidad, por la representación letrada de la trabajadora demandante se formaliza su Recurso de Suplicación mediante un total de cuatro motivos de recurso, los tres primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el cuarto encaminado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de los artículos 26,5 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 6 y 53 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas, en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación de la empleadora demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo se pretende la modificación del contenido probatorio del ordinal séptimo de instancia, para que se sustituya por el siguiente texto, literalmente propuesto en su lugar, del siguiente tenor:

"La empresa demandada venía abonando a los trabajadores un plus de producción que en febrero de 2005 pasó a denominar en las nóminas como "gratificación...

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