STSJ Castilla-La Mancha 884/2011, 29 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Julio 2011 |
Número de resolución | 884/2011 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00884/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2011 0100766
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000729 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001142 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Teresa
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INFINISTY SYSTEM, SL
Abogado/a:
Procurador/a: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 729/11
Recurrente/s: Teresa
Recurrido/s: INFINITY SYSTEM SL. PROCURADORA MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL. ABOGADO DANIEL IGNACIO DEL CERRO LINAZA
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 884/11
En el Recurso de Suplicación número 729/11, interpuesto por la representación legal de Dª Teresa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha quince de diciembre de dos mil diez, en los autos número 1142/09, sobre Cantidad, siendo recurrido INFINITY SYTEM SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda en reclamación de derechos y cantidad formulada por Teresa contra INFINITY SYSTAM, S.A., y absuelvo a la citada empresa de cuantas pretensiones en su contra se formulan.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La demandante ha venido prestando servicios para INFINITY SYSTEM, S.A. desde el 7-4-2006, con la categoría profesional de Ayudante
(Hecho no controvertido)
La demandada vino aplicando al actor, al igual que al resto del personal de la empresa, el Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Guadalajara. En procedimiento de conflicto colectivo, y por sentencia de 28 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, revocando la de instancia, declaró que el Convenio Colectivo que debe regir entre la empresa Infinity System, S.L. y el personal a su servicio sito en Guadalajara es el Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara; e interpuesto, por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de diciembre de 2007, notificado el 4 de febrero de 2008, declaró la inadmisión del recurso y firme la citada sentencia.
(Hecho no controvertido)
Respecto del periodo reclamado, la parte actora estuvo en situación de IT los días 5 de octubre a 10 de octubre 2006 y 23 de octubre a 26 de octubre de 2007.
(Hecho no controvertido)
La parte demandante reclama las diferencias salariales entre lo que ha percibido conforme al Convenio de Comercio y con la categoría profesional de Ayudante durante los años 2006, 2007 y 2008, y lo que hubiera debido percibir como Profesional de Oficio 3ª según Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara y que cuantifica de la siguiente manera:
-
Diferencias salariales (salario base, plus convenio, antigüedad, complemento de trabajo, plus transporte y pagas extras)
Percibido Reclamado Diferencia
2006 9.066,30 # 9.239,45 # 173,15 #
2007 13.733,76 # 14.303,06 # 569,30 #
2008 7.755,52 # 8.078,49 # 322,97 #. b) Complemento de Trabajo meses agosto a diciembre 2008:
Percibido Reclamado Diferencia
Ago-Oct: 48,55.-# 429.68.-# 381.13.-#
Nov-Dic- 62,89.-# 286,45.-.# 223,56.-#
-
Complemento no salarial denominado plus de transporte
-
601,44 #, con 258 días trabajados.....................431#03 #.
-
634,20 #, con 360 días trabajados.........634#20 #. 2008.........654,84 #, con 210 días
trabajados.....................381,99 #.
-
-
Por exceso de jornada: 14 y 20 horas (diferencia entre las 1.796 horas del Convenio de Comercio y las 1.776 en los años 2006 y 2007 horas del Convenio Siderometalúrgico) y
-
Valor h. extra 10,41 x 14 horas......145,74 #
-
Valor h. Extra 10,98 x 20 horas....219,56.-#
(Del escrito de demanda y posterior de subsanación).
-
El Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara establecía una jornada de 1.796 horas anuales para el año 2006 y 2007. Los Convenios Colectivos del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas 1.776 para 2006 y 2007 horas de trabajo efectivo determinando de modo expreso que el tiempo de descanso de "bocadillo" no será considerado como tiempo de trabajo efectivo.
(De los Convenios Colectivos citados aportados por ambas partes).
Los Convenios Colectivos del Sector de Industrias de Actividades de Siderometalúrgicas, en el art.53, confieren a todos los trabajadores, el "plus de transporte", que han fijado en 48,33 #, 50,12 # y 52,85 # mensuales, respectivamente, para los años 2005, 2006 y 2007, los correspondientes Acuerdos de actualización de las tablas salariales (BOP Guadalajara, de 15 marzo 2006, 2 abril 2007 y 12 marzo 2008).
Dicho concepto se define en el convenio -art. 53 del Convenio - como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones.
(Del texto del Convenio Colectivo).
La empresa demandada venía abonando a los trabajadores un complemento salarial voluntario no regulado en el Convenio de Comercio, cuya naturaleza concreta no consta. Como consecuencia de las diferencias entre empresa y represtación de los trabajadores por la regulación del citado complemento, ante la existencia de un conflicto se acordó en el Jurado Arbitral en febrero de 2005, crear una comisión para estudiar, definir y poner en marcha un sistema de incentivos que sustituyera al citado complemento, y sustituir el "nomen" del complemento voluntario por "Complemento de Trabajo" hasta la implantación del sistema de incentivos.. La Comisión se reunió durante varias ocasiones y existieron documentos de trabajo, pero nunca llegó a definirse ni aprobarse ningún sistema de incentivos.
(De la documental obrante en autos a folios 94 a 168)
La demandante realizó en el periodo reclamado, la siguiente jornada de trabajo efectivo: una jornada de trabajo efectivo de
-Año 2006: 1295,14 horas.(desde ingreso a 31 diciembre).
-Año 2007: 1.669,18 horas.
-Año 2008: 1.738,57. horas.
La diferencia respecto de la jornada ordinaria convencional, se explica no en razón de ausencias injustificadas, sino por bajas y permisos retribuidos, -normalmente días de asuntos propios- que venían recogidos en la Convenio de Comercio y no en el de Actividades Siderometalúrgicas.
(De la documental obrante a folios 291 a 399, y testifical de la Sra. Sánchez Cádiz).
El Salario/hora correspondiente a un Oficial 3ª según el Convenio Colectivo de Siderometalurgia, tomando como referencia la jornada anual asciende a:7,44.-# en 2006, 7,84.-# en 2007 y 8,11.-# en 2008. En relación a dicha jornada, la demandante hubiera debido de percibir según el Convenio de Siderometalurgia las siguientes cantidades:
-9.852,72.-# en 2006
-13.335,44.-# en 2007
-14.336,85.-.# en 2008.
(De los cálculos y nóminas aportados por la empresa).
La demandante ha percibido efectivamente por todos los conceptos las siguientes cantidades -menos nocturnidad y bajas IT-.
-9.979,46.-# en el año 2006
-14.477,56.-# en el año 2007
-14.851,04.-# en el año 2008
(De las nóminas aportadas por la empresa).
Se ha intentado conciliación prejudicial el día 19 de febrero de 2009 ante el organismo público competente, que tuvo lugar sin avenencia.
(De la documental adjuntada a la demanda).
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 25-12-10, recaída en los autos 1142/09, dictada resolviendo reclamación planteada sobre cantidad, por la representación letrada de la trabajadora demandante se formaliza su Recurso de Suplicación mediante un total de cuatro motivos de recurso, los tres primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el cuarto encaminado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de los artículos 26,5 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 6 y 53 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas, en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación de la empleadora demandada.
En el primer motivo se pretende la modificación del contenido probatorio del ordinal séptimo de instancia, para que se sustituya por el siguiente texto, literalmente propuesto en su lugar, del siguiente tenor:
"La empresa demandada venía abonando a los trabajadores un plus de producción que en febrero de 2005 pasó a denominar en las nóminas como "gratificación...
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