STSJ Castilla y León 1896/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Julio 2011
Número de resolución1896/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección 3ª

SENTENCIA: 01896/2011

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100507

RECURSO DE APELACION 0000069 /2011

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Teofilo

Representación Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra AYUNTAMIENTO DE TURCIA

Representación D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1896/11

En el recurso de apelación núm. 69/11 interpuesto contra la Sentencia de 14 de octubre de 2010 dictada en el procedimiento ordinario 14/10 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León, en el que son partes: como apelante don Teofilo, representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Frade; y como apelada el Ayuntamiento de Turcia (León), representado por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendido por el Letrado Sr. Martínez González, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración local.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 14 de octubre de 2010 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Teofilo contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Turcia (León) de 17 de marzo de 2009, que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial, sin costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia don Teofilo interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra de conformidad a lo solicitado en el suplico de la demanda, previa la celebración de la prueba que indebidamente le fue denegada en primera instancia.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Turcia se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de mayo de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, desestimando la práctica de prueba en segunda instancia y señalándose para votación y fallo el día 28 de julio de 2011.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Teofilo contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Turcia (León) de 17 de marzo de 2009, en cuya demanda solicitaba la condena del Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias y que en derecho procediesen a fin de evitar la venta de pan ambulante en la localidad de Armellada y a indemnizarle en la cantidad de 30.000 # por el concepto de daños morales derivados del incumplimiento hasta el momento de presentación de la demanda, por entender, en esencia, que no obstante estimarse acreditada la realidad de la práctica generalizada de venta ambulante de pan en las localidades incluidas en la Zona de la Ribera del Órbigo, así como la existencia de un establecimiento dedicado a la elaboración y venta de pan sito en c/La Vega de la localidad de Armellada de Órbigo perteneciente al Ayuntamiento de Turcia, del cual es titular el actor, sin embargo, dicho establecimiento permanece habitualmente cerrado entre las 10.00 y las 14.00 horas, pues el propietario vende sus productos en dicho horario de manera ambulante desde su vehículo, tanto en la localidad de Armellada como en otras poblaciones cercanas, no habiéndose acreditado que ninguna otra persona física o jurídica distinta del recurrente cuente con autorización otorgada por el Ayuntamiento de Turcia que ampare la venta ambulante desde el vehículo transportador; y que exista o no inactividad municipal -el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León considera que existe una "actuación omisiva por parte de la Administración municipal, puesto que no ha tomado las medidas pertinentes que le corresponden", afirmación que, a la vista de la regulación vigente en el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, y la remisión que contiene a la normativa de comercio interior, no puede entenderse como equivalente a una atribución exclusiva de tal competencia al Ayuntamiento-, la reclamación del actor no puede prosperar por cuanto el propio reclamante realiza la misma actuación que denuncia, consistente en la venta ambulante del pan que fabrica, y, sobre todo, no justifica, ni siquiera de manera indiciaria, en qué consiste el daño moral que afirma haber padecido y que describe como "impacto y sufrimiento psíquico derivado de una situación de angustia y ansiedad, así como de una constante sensación anímica de inquietud y pesadumbre", afirmación puramente retórica que mal puede fundamentar una indemnización de 30.000 euros, cantidad que, además, se fija de manera puramente apodíctica y no razonada.

Don Teofilo alega en apelación que habiendo quedado acreditada la práctica generalizada de venta ambulante de pan en la Zona de la Ribera del Órbigo y la actuación omisiva por parte de la Administración Municipal a pesar de los numerosísimos requerimientos y quejas, su pretensión debería haber tenido éxito ya que -de haberse admitido la prueba propuesta- habría quedado acreditado que él es titular del único punto de venta autorizado de pan y derivados concedido por el Ayuntamiento, no realizando venta "ambulante" sino una venta totalmente legítima amparada en su licencia para la fabricación y reparto de pan, como distribuidora, en todo caso, a domicilio del pan solicitado por sus clientes, al margen de que la cuestión litigiosa no consiste en si realiza o no venta ambulante sino en los daños sufridos por la falta de diligencia en los servicios públicos; y que resulta imposible acreditar todos los perjuicios y daños que las pérdidas en ventas le causan diariamente y a lo largo del año, razón por la que se reclama el daño "moral" dada la impotencia de ver cómo su negocio resulta liquidado mediante prácticas a las que no se pone freno por la autoridad competente, siendo evidente la minoración en las ventas -la prueba testifical habría acreditado el tiempo durante el que lleva en esa situación y la cantidad de vendedores ilegales existentes- habiendo reconocido el Ayuntamiento que "no dispone de medios para evitarlo", siendo indemnizable ese daño moral derivado del sufrimiento de ver cómo pierde su clientela a favor de otros por causa de la inactividad administrativa.

El Ayuntamiento de Turcia se opone a la apelación alegando que, no siendo admisible en segunda instancia la prueba que fue denegada por el Juzgado en resolución a la que se aquietó el actor, en todo caso no se discute que el establecimiento que regenta es el único que cuenta con licencia para la venta de pan en el municipio; que la competencia municipal en la materia se circunscribe, fundamentalmente, a la vigilancia y control del desarrollo de la actividad de venta ambulante de pan desde el vehículo transportado para garantizar el debido cumplimiento de la normativa aplicable en aquellos supuestos en que por parte de la entidad local se hubiere concedido autorizaciones a tal fin, no existiendo ninguna autorización otorgada por el Ayuntamiento; que no se puede partir de una afirmación genérica sobre supuesta práctica de generalizada de venta ambulante, sin concreción alguna, para luego extraer una responsabilidad omisiva del Ayuntamiento, insistiendo en que no se han otorgado autorizaciones de venta desde el vehículo -en contra de la normativa-, siendo el propio recurrente quien realiza tal actividad sin contar con autorización para ello, por más que lo disfrace diciendo que lo que hace es distribuir el pan desde su vehículo y no venderlo, lo que hace aún más difícil que su planteamiento sea atendido; y que el apelante viene a reconocer la falta de acreditación del daño, fijando la cantidad de 30.000 # que reclama de un modo arbitrario, aparte de que no concurre la relación de causalidad entre la actuación de la Administración local y ese inexistente daño.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración; en especial, en supuestos de comportamiento omisivo: inactividad o actividad irregular.

En lo que hace referencia a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, con carácter general la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de abril de 2008 ), recogiendo una reiterada doctrina, señala que " Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce...

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