STSJ Cataluña 5503/2011, 29 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5503/2011 |
Fecha | 29 Julio 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0005008
MM
ILMO. SR. GREGORIO RUÍZ RUÍZ
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de julio de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5503/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 17 de Febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 148/2009 y siendo recurrido Restauració i Allotjament, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUÍZ RUÍZ.
Con fecha 18 de Febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
" Refusar la demanda interposada per Magdalena contra Restauració i Allotjament, S.A., per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandant Magdalena, prestava serveis per la demandada empresa Restauració i Allotjament, S.A., des del 10/6/2008, amb categoria professional de Ajudant de cambrera, i cobrant un salari mensual de 1.308,18#.
La demandant reclama l'import de la indemnització per acomiadament en quantia de 2.400,53# que diu no haver cobrat, així com la diferencia del mes de juliol de 2008 en que al·lega li corresponia 927,54# i diu únicament cobrats 700,78#.
La demandant va cessar en la prestació de serveis per a l'empresa demandada el 17/10/2008, com a conseqüència d'acomiadament comunicat per l'empresa per carta datada el mateix dia, i a continuació en altra carta de la mateixa data l'empres comunicà a la demandat que reconeixia la improcedència de l'acomiadament i li oferia la quantitat de 2.400,53# en concepte de indemnització per l'acomiadament, oferiment que va acceptar l'actora donant per acabada la relació laboral sense res mes que reclamar.
El mateix dia 17 d'octubre la demandant va signar en presencia d'un membre el Comitè d'empresa rebut de la retribució dels 17 dies d'octubre i la liquidació de parts proporcionals, signant un document de saldo i quitança per baixa per acomiadament. Igualment l'empresa va lliurar a la demandant certificat d'empresa als efectes del INEM que l'actora va acceptar i signar.
La demandant a final del mes de juliol de 2008 va cobrar mitjançant transferència bancària de l'empresa l'import líquid de 933,25, quantitat lleugerament superior a la nomina d'aquell mes que reflecteix un líquid de855,40#.
La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 5/2/2009 amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación Dª. Magdalena la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 21 de los de Barcelona en fecha 17/2/10 y en la que, desestimándose la demanda presentada por la ahora recurrente contra la empresa Restauració i Allotjament S.A., se absuelve a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda y dirigidas a que se declarase improcedente su despido y a que se condenase a la empresa demandada "a que abone el actor la cantidad de 2.627'29 #...cantidad que deberá ser incrementada en un 10% de mora, más las costas judiciales". Dicha cantidad, como se explica en la demanda, correspondería a diferencias de salario correspondientes al mes de julio y la indemnización devengada por la trabajadora a consecuencia de su despido reconocido como improcedente por la demandada. Se dirá en la sentencia que la demandada "acredita haber abonado cumplidamente y con exceso el importe de la nómina del mes de julio de 2008" (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos); así como que "debe otorgarse valor y eficacia liberadora a los documentos de saldo y finiquito que por dos veces ha firmado la demandante dada la congruencia de lo que allí se indica ya que en ambos se especifica que el cese es por despido y que el despido es improcedente e indemnizado, por ello no da margen de duda de que la actora era conocedora y consciente del negocio jurídico realizado, del alcance de lo que firmaba y de la causa por la que lo hacía, que suponía la rescisión del contrato de trabajo y pasaba a tramitar las prestaciones de desempleo". Por ello, concluirá, "no se ha acreditado la realidad de la deuda reclamada y por el contrario se ha justificado la recíproca liquidación de obligaciones....".
Interesa la recurrente en primer término, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos de la sentencia al efecto de modificar dos de sus apartados; los que, y siguiendo el orden con los presenta la recurrente, figuran con los ordinales quinto y cuarto de dicha relación. En relación al apartado quinto recordemos que se indica en el mismo que "la demandante a final del mes de julio de 2008 cobró mediante transferencia bancaria de la empresa el importe líquido de 933'25 #, cantidad ligeramente superior a la nómina de aquel mes que refleja un líquido de 855'40 #". Pretende la recurrente que se añada al mismo que "la demandante en el mes de julio de 2008 recibió un ingreso por transferencia bancaria de la empresa por el importe líquido de 700'78 # y debería haber cobrado 927'54 #". Debe tenerse en cuenta, dirá, que "en el mes de julio se generan dos nóminas una el día 10 de julio y otra el día 31 de ahí la confusión por el Juzgador de instancia". Y cita al efecto el documento obrante en el folio nº. 31 bis de las actuaciones. Lo cierto es que el documento en cuestión, una cartilla bancaria de la recurrente, no nos permite asegurar o reconocer la existencia del error de valoración alegado que habría cometido el Juzgado de instancia al reconocer la existencia de la transferencia bancaria de la que da cuenta y hacerla corresponder con la nómina del mes de julio de 2008. La sentencia remite al efecto a un listado de transferencias bancarias aportado por la empresa y emitido por el Banco de Sabadell; y en el que se identifica efectivamente una transferencia a favor de la trabajadora recurrente operada el 31/7/08 y bajo el concepto de nómina. No podemos sobre tal base probatoria reconocer la existencia del error en cuestión. Lo que fuerza la desestimación de la petición de revisión de referencia.
Solicita a continuación la recurrente, por el mismo cauce procesal citado, la modificación del apartado cuarto de la...
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