STSJ Extremadura 320/2011, 12 de Julio de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJEXT:2011:1215
Número de Recurso266/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución320/2011
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00320/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0001061

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000266 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000583 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL,

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Victor Manuel

Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a doce de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. del EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 320

En el RECURSO SUPLICACION 266/2011, formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 12 /11, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 583/2010, seguidos a instancia de D. Victor Manuel, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALÁN, frente a los Indicados Organismos recurrentes, sobre JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. Dª MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Victor Manuel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12, de fecha diecisiete de Enero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento Victor Manuel nacido el 5 de mayo de 1.949, interesó del INSS el 29 de julio de 2010 la pensión de jubilación anticipada. 2º.- El actor cotizó al RETA del 1 de junio de 1.995 a 31 de marzo de 2009. El último contrato lo fue en el régimen general de la SS, situación que se prolongó del 15 de octubre de 2009 al 14 de enero de 2010. El demandante tiene cotizados 6363 días en el RETA, 3.530 en el régimen general y 2.161 en el REASS. 3º.- formalizada reclamación previa, se agota la vía administrativa.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Victor Manuel contra INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede declaro el derecho del actor al cobro de la pensión de jubilación anticipada con efectos económicos de la fecha de la presentación de la solicitud."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-6-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-7-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSS y de la TGSS invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por vulneración del art. 161 bis de la LGSS en relación a la disposición adicional octava de la misma ley .

La recurrente alega que el art. 161 bis de la LGSS no es de aplicación a los trabajadores que se jubilen por el RETA, que es el caso del demandante, teniendo en cuenta los períodos cotizados. Considera que debe tenerse en cuenta el art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, para el cómputo recíproco de cotizaciones en el RETA y los demás regímenes de la seguridad social, y que con arreglo a dicho precepto la pensión de jubilación le será reconocida, según sus propias normas por la Entidad gestora del régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes: "Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen" y que "Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a, igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes regímenes" y que en el presente caso el último régimen al que cotizó el actor lo fue el Régimen General y al no tener cumplidos los 65 años le sería de aplicación el art. 161 bis que exige para la jubilación anticipada un período de cotización de 30 años, período que sólo reúne sumando los períodos cotizados en todos los regímenes, por lo que le es de aplicación lo dispuesto en el apartado c) de aquél precepto que dispone que " cuando el trabajador no hubiera reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión podrán sumarse a tal efecto, las cotizaciones efectuadas a todos, si bien en tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones" y que habiendo el actor acreditado mayor número de cotizaciones en el RETA, procede aplicar las normas del citado Régimen Especial a efectos de resolver sobre la prestación solicitada, y que para lucrar el derecho a la pensión de jubilación reclamado no es de aplicación el art. 161 bis 2 de la LGSS al RETA, dado que la disposición adicional octava de la LGSS dice que ese artículo es aplicable además de a los trabajadores por cuenta ajena a los incluidos en los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y Trabajadores del Mar, pero no a los Trabajadores del RETA, citando al efecto la sentencia del TSJ de Valladolid de fecha 11 de junio de 2010 .

Por el contrario, la parte contraria sostiene que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada por cuanto como se desprende del punto 2 del art. 161 bis para la pensión de jubilación anticipada lo que se exige es una cotización efectiva de 30 años, además de los restantes requisitos que el actor cumple, y con fundamento en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, y siguiendo a doctrina del TS, expuesta entre otras en Sentencia de 18 de febrero de 1991, hay que tomar en cuenta todas las cotizaciones efectivamente realizadas, con independencia de si fueron al régimen general o otros regímenes, citando también la sentencia de esta Sala nº 661/2007 .

Pues bien, tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 21 de enero de 2009, en el que trata un caso análogo al de autos, y en la que se manifestaba que "Superado el requisito de contradicción, y examinando el recurso formulado: Se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la misma norma, el art 43 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, Ley 47/98 de 23 de diciembre, y el art. uno del Real Decreto 1132/2002...

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