STSJ Castilla-La Mancha 806/2011, 12 de Julio de 2011
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2011:2084 |
Número de Recurso | 658/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 806/2011 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00806/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2011 0100747
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000658 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000774 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
MATERIA:MATERIA ELECTORAL
Recurrente/s: SAFENIA S.L.
Abogado/a: ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ
Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:UGT, Azucena
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de Julio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº806/11
En el Recurso de Suplicación número 658/11, interpuesto por la representación legal de SAFENIA S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, de fecha 17/12/10, en los autos número 774/10, sobre MATERIA ELECTORAL, siendo recurrido UGT y Azucena .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
-
/Estimo la demanda de Safenia S. L. en impugnación de preaviso de elecciones a Delegada de Personal, en el centro de trabajo de dicha empresa en Almonacid de Zorita, efectuado el 31-08-2010, por la codemandada UGT, siendo también codemandada doña Azucena, y declaro nulo dicho preaviso y las actuaciones posteriores llevadas a cabo en ese proceso electoral.
-
/ Condeno a dichas codemandados, Sindicato UGT y doña Azucena a pasar por las consecuencias de la anterior declaración ".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO. En la sede de la demandante Safenia S. L. se ha recibido el 28-09-2010, comunicación de fecha 2-09-2010 (folio 4) de elecciones para delegado de personal en Central Nuclear de José Cabrera en Almonacid de Zorita, siendo el preaviso de 31-08-2010 (folio 17), con mención de que el día en que debía de constituirse la mesa electoral (ME) e inicio del proceso electoral debería ser el 4-10-2010 (folio 22). Consta presentado el 31-08-2010 en la Oficina Pública de Actas de Elecciones de la Delegación Provincial de Empleo Igualdad y Juventud de Guadalajara, registrado con el número 02695 (folio 17 y 17 vto)
La ME se constituyó el 4-10-2010 en la Central Nuclear de José Cabrera en Almonacid de Zorita, en que tiene actividad y trabajadores la demandante Safenia S. L. (folio 19), sin presencia de representantes de la empleadora demandante (folio 23), en cuya fecha se presentó la lista con una candidata por UGT (folio 21) y las elecciones tuvieron lugar el 5-10-2010, votando seis trabajadores, y fue elegida representante, en concepto de delegada de personal, Azucena, presentada en la lista de UGT (folios 19, 16 y 20)
La documentación relativa a las elecciones se ha presentado en la la Oficina Pública de Actas de Elecciones de la Delegación Provincial de Empleo Igualdad y Juventud de Guadalajara el 6-10-2010 (folio 25).
En 4-12-1998 se comunicó por UGT a Limpiezas Sigüenza preaviso de 3-10-21998, de elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa (doc 4 de demandante). Y también en 18-12-2003 preaviso de 18-02-2003 (doc 5 de demandante).
La Empresa Nacional de Residuos Radioactivos S. A. concertó en 29-01-2010 la prestación de los servicios de jardinería y desbroce para el proyecto de desmantelamiento y clausura de la C. N. José Cabrera desde la transferencia de titularidad de la C. N. citada a Gas Natural-UFG a Enresa y durante el plazo de tres años, a cargo de Safenia S. L. (doc 6 de demandante). Y la misma Enresa concertó en 13-01-2010, la prestación de los servicios de limpieza de oficinas para el mismo proyecto y durante el mismo tiempo, con Safenia S. L. (doc 7 de demandante).
La codemandada doña Azucena es trabajadora de la demandante (doc 8 de demandante), que tiene en Guadalajara siete trabajadores (doc 8 a 21 de demandante). Consta relación de trabajadores de Safenia S. L. en 3-11-2010 (doc 22 de demandante).
Se ha intentado conciliación prejudicial el día 16-11-2010, con resultado de sin avenencia (doc 3 de demandante). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 30-09-2010, que: "dicte sentencia por la que se declare la falta de validez del preaviso nº 02695, así como las posteriores actuaciones del proceso electoral que se realizaren, dejándolo sin efecto alguno, condenando al Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES a estar y pasar por tal declaración". La parte demandante ha ampliado la demanda el 9-11-2010, trayendo al proceso como codemandada a doña Azucena (folio 27)."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que acoge la demanda planteada por la empresa SAFENIA S.L., contra el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, impugnando el preaviso de proceso electivo sindical para el nombramiento de Delegado de Personal, en la Central Nuclear de José Cabrera en Almonacid de Zorita, declarando nulo dicho preaviso, así como las actuaciones posteriores llevadas a cabo en el indicado proceso electoral, muestra su disconformidad la entidad accionante planteando tres motivos de recurso, con amparo, los dos primeros, en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
La primera cuestión a examinar es la propia legitimación de la empresa SAFENIA S.L. para recurrir, dado que en la sentencia impugnada dicha entidad resultó absuelta, siendo así que en la demanda por ella planteada, las razones en las que se sustentaba la impugnación del preaviso de elecciones a Delegado de Personal en la Central Nuclear de Almonacid de Zorita se concretaban en tres, por un lado la negación de que la indicada empresa tuviese centro de trabajo alguno en la indicada localidad; en segundo lugar la inexistencia de decisión mayoritaria de los trabajadores del indicado centro de trabajo de querer tener un delegado de personal y por último, no cumplirse con el plazo de preaviso, no existiendo 30 días entre el indicado preaviso o convocatoria de elecciones y su notificación a la empresa. Alegaciones de las cuales el Juzgador de instancia rechaza las dos primeras, acogiendo la tercera, estimando en base a ello la demanda. No obstante lo cual lo pretendido por la demandante a través del recurso es un pronunciamiento en el sentido de la no catalogación como centro de trabajo al ubicado por la parte demandada en Almonacid de Zorita. Pretensión la indicada sobre la cual es preciso resolver en el sentido de si la misma implica un interés legítimo justificativo de la estimación de legitimación para recurrir de la empresa accionante pese a la estimación de su demanda.
Sobre el particular es preciso tener en cuenta que, como regla general, todo demandado absuelto en la instancia carecería, en principio, de interés legítimo para recurrir. Criterio recogido y explicitado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de abril de 1999 (RJ 1999, 4534 ), en la que a su vez se remite a la doctrina contenida en sus previas Sentencias de 17 de julio ( RJ 1982, 4638), 9 de octubre (RJ 1982, 6137 ) y 18 de noviembre de 1982 ( RJ 1982, 6846), 13 de febrero de 1984 ( RJ 1984, 863), 18 de abril de 1985 ( RJ 1985, 1887), 3 y 20 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1317 y 1641) y 11 de abril de 1991 (RJ 1991, 1641 ) (entre otras). Indicando al efecto que:
"sólo deben de gozar de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, de modo que sólo el perjuicio genera interés". Añadiendo, no obstante, en orden a la posible legitimación para recurrir de los que hubiesen resultado absueltos que: «la valoración de la existencia de posibles perjuicios derivados de sentencia absolutoria para el recurrente, ha de...
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