STSJ Galicia 3549/2011, 14 de Julio de 2011

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2011:6414
Número de Recurso1841/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3549/2011
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA SECCIÓN SEGUNDA SECRETARIA SR. GAMERO CG

I221CE04

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0000388

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001841 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000082 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Apolonia

Abogado/a: RAMON MANUEL FREIRE BECEIRO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA,

S.A. (TRAGSA), SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA (TRAGSEGA)

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD, BELEN LAREO LODEIRO, BELEN LAREO LODEIRO

Procurador:, JORGE BEJERANO PEREZ, JORGE BEJERANO PEREZ

Graduado Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001841 /2011, formalizado por Apolonia, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000082 /2010, seguidos a instancia de Apolonia frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA (TRAGSEGA), con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Apolonia presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA (TRAGSEGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil diez que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora viene prestando sus servicios para la entidad TRAGSEGA desde el día 7-01-03 con la categoría profesional de grabador y percibiendo un salario mensual de 1212,48 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La entidad TAGSEGA comunicó a la actora el día 1111-09 carta de idéntica fecha en fa que se le indica que el día 31-12-09 causará baja en la empresa por finalización de los trabajos propios de su

categoría y especialidad dentro de la obra/ servicio para el que fue contratada. TERCERO.- La actora estuvo ligada por contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio con las siguientes entidades y periodos: La sucesión de contratos de la demandante es la que se refiere: 17-2-99 a 31-05-99 con TRAGSA. 21-2-2000 a 31-05-2000 con TRAGSA. 26-9-2000 a 6-11-2000 con TRAGSA. 26-2-01 a 30-06-01 con TRAGSA. 17-07-01 a 31-12-01 con TRAGSA. 14- 01-02 a 22-10-01 con TRAGSA. 07-01-03 a 31-12-04 con TRAGSEGA 19-01-04 a 31-12-04 con TRAGSEGA 01-02-05 a 31-12-05 con TRAGSEGA 16-01-06 a 31- 12-06 con TRAGSEGA 22-01-07 a 31-12-09 con TRAGSEGA Y cuyos contratos constan en autos y se tienen aquí por íntegramente Reproducidos. CUARTO.- La actora presto los anteriores servicios en virtud de las órdenes o encomiendas efectuadas por la Administración demandada, las cuales constan en autos y se tienen aquí por íntegramente reproducidas. QUINTO.- La actora viene prestando servicios en las oficinas de la Conselleria de Media Rural, Delegación Territorial de A Coruña, ubicado en el Edificio Administrativo de Monelos hasta julio de 2009, en que presta servicios en las oficinas de TRAGSEGA. SEXTO.- Las funciones básicas de la actora consistían en la grabación de datos, si bien, en ocasiones, podía realizar otra coma atención telefónica y contabilidad. La actora tenia cave de acceso al sistema de la Xunta y acceso al correo interno. SEPTIMO.- Las órdenes e instrucciones sobre la prestación del servicio la efectuaba un coordinador de TRAGSEGA, quién concedía las vacaciones y gestionaba las bajas, permisos y controles de presencia. OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de rep. legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- La actora interpuso reclamación administrativa previa contra los demandados el día 18-12-09 reclamando el carácter indefinido de la relación laboral y la cesión ilegal. DECIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Da Apolonia contra TRANSFORMACION AGRARIA S.A., SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. y XUNTA DE GALICIA, absolviendo a estas entidades de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las demandadas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a las entidades demandadas de los pedimentos de la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se declare la nulidad de las actuaciones por haberse producido infracción de las normas y garantías esenciales del procedimiento y ocasionando indefensión, acordando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción, o, subsidiariamente, se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare la nulidad del despido condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a la demandada en su puesto de trabajo; o subsidiariamente se declare la improcedencia del mismo, condenando a las demandadas a readmitirla o indemnizarla convenientemente desde la fecha de inicio de su relación laboral con las demandadas, 17 de febrero de 1999, y en todo caso con el abono de salarios de tramitación y con expresa solidaridad entre las demandadas.

SEGUNDO

Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte la declaración de nulidad de actuaciones por infracción del artículo 89.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando que la grabación del juicio está incompleta y que el acta levantada por la Sra. Secretaria no recoge con el detalle que prevé la ley las respuestas de los testigos, siendo esencial que la Sala pueda visionar el contenido íntegro de la vista por la importancia de las declaraciones testificales para una adecuada valoración de la prueba documental, lo que ocasiona a la parte una clara indefensión.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

En las actuaciones figura a los folios 90 y 91 un acta de juicio firmada por los intervinientes en el mismo, bajo la fe de la Sra. Secretaria Judicial, en la cual constan las partes, la contestación a la demanda, la propuesta y admisión de prueba y el resultado de la testifical prestada en dicho acto, en forma resumida. Unido a ese documento consta un disco DVD en el que se aprecian problemas de grabación y no consta reporte gráfico completo del acta de la vista.

No hay, por tanto, grabación válida del acto del juicio, exigida por el artículo 89.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a partir de la entrada en vigor el 4 de mayo de 2010 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Se establece en dicho artículo que el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

Únicamente cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, dispone el apartado 4 del mismo precepto legal que el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se harán constar una serie de circunstancias, entre ellas, un resumen suficiente de las pruebas de interrogatorio de parte, testifical y pericial.

En la Jurisdicción Social el problema derivado de esta omisión no se ha analizado en toda su extensión, dada la reciente obligación legal de grabar los juicios, pero si acudimos a la Jurisdicción Civil existe un cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que analizan el problema y lo resuelven de forma adaptada al caso concreto en que se produce la infracción.

Algunas de las sentencias declaran la nulidad de actuaciones dada la situación de indefensión que produce a las partes el hecho de que no se puede valorar la prueba en otras instancias haciéndolo con base en los artículos 209 - sobre forma y contenido de las sentencias-, y 218.2 -sobre motivación de las mismas-, puestos...

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