STSJ Galicia 3775/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3775/2011
Fecha20 Julio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221F98C

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0000591

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002339 /2011 ESF

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000187 /2011 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004

Recurrente/s: Cristina

Abogado/a: OSCAR PUERTAS LEDO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: HOGARLIN SA

Abogado/a: PAULA ARETIO ANTON

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002339 /2011, formalizado por el/la letrado D/Dª OSCAR PUERTAS LEDO, en nombre y representación de Cristina, contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000187 /2011, seguidos a instancia de Cristina frente a HOGARLIN SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cristina presentó demanda contra HOGARLIN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veinticuatro de Marzo de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO- Dona Cristina, mayor de edad, con D.N.I número NUM000

, vino prestando servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Cambados, por cuenta de la empresa Hogarlin SA, desde el 19-05- 2003, con la categoría profesional de vendedora, y un salario mensual de 665,46 euros, incluida la prorrata de pagas extras. La actora desempeña su trabajo en jornada reducida, por causa de cuidado de hijos menores. El domicilio familiar de la trabajadora se encuentra en la localidad de Villagarcia de Arosa. SEGUNDO-. La actora desempeña la siguiente jornada reducida en el centro de Cambados de lunes a viernes de 10.00 horas a 13.30 horas, sábados de 9.45 a 13.30 horas en invierno, y en horario de verano de lunes a viernes de 10.00 horas a 13.45 horas y sábados de 10.00 horas a 14.00 horas. TERCERO- Con fecha 26 de enero de 2011 la empresa comunicó a la trabajadora carta del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente, la dirección de la empresa le comunica que, a partir del próximo día 10 de febrero de 2011 usted pasara a prestar sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Sanxenxo, calle Praza do Pazo c-2. Le informamos que dado que su centro e trabajo actual sito en Cambados y el centro de trabajo se Sanxenxo se encuentran muy próximos entre si, la medida adoptada no exige cambio de su lugar de residencia, enmarcándose la misma dentro de las facultades organizativas del poder de dirección de la empresa. Concretamente, dicho cambio de centro de trabajo encuentra su apoyo legal en la capacidad de dirección empresarial recogida en los artículos 5.c y 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 12 del Convenio colectivo de aplicación, no suponiendo una modificación sustancial de sus actuales condiciones de trabajo. Por lo tanto usted se mantendrá en todos sus derechos y obligaciones, tales como salario antigüedad, horarios o categoría profesional. A título informativo, le indicamos que las causas determinantes de la decisión de cambio de centro adoptada por la empresa son de tipo organizativo, pues como usted bien sabrá en el centro de trabajo donde vienen prestando servicios, la carga de trabajo actualmente es bastante elevada, especialmente en los horarios de tarde en los que la afluencia de público es mayor. Por este motivo, se hace necesario que los empleados presentes en la misma presten servicios a jornada más amplia para atender debidamente a la clientela y a la sobrecarga de trabajo genera por la recepción de mercancía. Por el contrario el centro de trabajo de Sanxenxo situado en la Praza do pazo c-2, precisa de una plantilla que atienda a las necesidades organizativas, pues la recepción de mercancía es a las 10.00 horas, las libranzas no se cubre, etc. por lo que, en suma, permite una organización de horarios más flexible. En definitiva, la medida adoptada se encuentra dirigida a alcanzar una mejor organización de los recursos humanos actualmente existentes en la compañía y por consiguiente adecuar nuestra actividad a la actual demanda mejorando nuestra competitividad en el mercado. Por todo ello le recordamos que el día 10 de febrero de 2011, a las 10.00 horas deberá incorporarse al centro de trabajo indicado con anterioridad. Sin otro particular, y agradeciéndole de antemano su colaboración, rogamos firme la presente carta en prueba de su recepción a los meros efectos de darse por notificada del contenido de la misma." CUARTO- Con fecha 23 de febrero de 2011 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Que desestimo la demanda de doña Cristina, contra la empresa Hogarlin SA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 9 de Mayo de 2011 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL ONCE para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Cristina interpone demanda contra la empresa HOGARLIN S.A. sobre reconocimiento de derecho, por la que solicita que se declare nula la decisión empresarial por la que se le traslada de centro de trabajo, y solicita que se le reponga en su derecho de seguir prestando servicios en el centro de trabajo de Cambados, y en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad a la decisión empresarial impugnada. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la actora interponiendo recurso de suplicación solicitando la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la adición de cuatro hechos probados.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de suplicación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En base a tal doctrina ha de examinarse cada una de las adiciones propuestas y resolver en consecuencia.

  1. - Solicita la adición de un hecho probado quinto del siguiente tenor: "Quinto.- Que en el fecha 11 de noviembre de 2008 a la actora, por necesidades del servicio no conyunturales, se le cambia de centro de trabajo, trasladándola del que la empresa tiene en la localidad de Villagarcía de Arosa al que tiene en la localidad de Cambados. Dicha solución se adopta por la empresa al obedecer a necesidades del servicio y no a un capricho empresarial, habiendo considerado a la trabajadora la persona más idónea para alcanzar los objetivos empresariales previstos por su experiencia y valía profesional. Dicho cambio se basa en el artículo 12 del Convenio Colectivo Interprovincial de las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumes, que ampara la decisión empresarial porque en ese caso concurre la circunstancia de que entre los centros de origen y de destino no distan más de quince kilómetros"

    Apoya la adición en los documentos 32 y 221, en donde consta tal notificación de traslado. La adición no prospera por ser intranscendente a efectos de la resolución del presente recurso, sin que se admitan las alegaciones que la recurrente realiza al respecto y ello porque se trata de un cambio de centro realizado más de dos antes del ahora litigioso, con lo que las circunstancias no se puede extrapolar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El límite de la desobediencia a las órdenes del empresario
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2014, Septiembre 2014
    • 1 Enero 2014
    ...Asturias, de 16 de marzo de 2012, rec. núm. 212/2012; Galicia, de 1 de marzo de 2011, rec. núm. 4563/2010. [58] STSJ Galicia, de 20 de julio de 2011, rec. núm. 2339/2011; Cataluña, de 21 de julio de 2011, rec. núm. 2702/2011; Cataluña, de 6 de octubre de 2011, rec. núm. 3912/2010. [59] STC ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR