STSJ Aragón 389/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2011
Fecha06 Julio 2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00389/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Sección 2ª.

-Rollo de apelación nº 208 del año 2007- SENTENCIA N° 389 DE 2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. Jaime Servera Garcías.

    MAGISTRADOS

  2. Eugenio Ángel Esteras Iguacel.

  3. Fernando García Mata.

    En Zaragoza, a seis de julio dos mil once.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº Tres de Zaragoza con el número 647/2004, rollo de apelación número 208/2007

    , a instancia de la aquí apelante, Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; contra SICOR 2000, S.L., apelado en esta instancia, representada por la Procuradora Dª. Paloma Maisterra Polo y defendida por el Letrado D. Juan Miranda Simavilla, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

  4. Eugenio Ángel Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO. Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sicor 2000, S.L. contra la Orden del Sr. Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de fecha 13/09/2004 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección del Servicio Provincial en Zaragoza de Industria, Comercio y Turismo de fecha 29/04/2004 por la que se acordaba la cancelación de la solicitud de Concesión Directa de Explotación "Melisa" nº 3273, dentro del término municipal de Calatayud (Zaragoza). Segundo.-Anular dejando sin efecto la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento. Tercero.- No imponer las costas procesales a ninguna de las partes". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, fue admitido a trámite señalándose para la votación y fallo del mismo el día 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

Se aceptan los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por la Diputación General de Aragón contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número TRES de Zaragoza por la que, estimando el recurso formulado por la sociedad ahora apelada, declaró la nulidad de las resoluciones consignadas en el Antecedente de Hecho Primero.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en el recurso son coincidentes con las que han sido objeto de otros varios resueltos por esta Sección Segunda en diversas sentencia de 6 de marzo de 2006 (apelaciones 102/05, 103/05, 98/05, 108/05, 114/05, 116/05 y 117/05) en las que se dice: " Por lo que se refiere al primero y principal motivo de apelación, el mismo debe ser desestimado, toda vez que ninguna discrepancia es de apreciar entre la sentencia de esta Sala invocada por la Administración apelante, número 266, de 19 de abril de 2000, y la aplicada por el Juzgado de instancia, también de esta misma Sala y Sección, de 4 de abril de 2003. Y ello, por la simple y palmaria razón de que cada una de ellas contempla supuestos de hecho distintos que conllevan un tratamiento diferente, pero sin que ello implique interpretación diversa de la normativa de aplicación.

Así, la de 19 de abril de 2000 contempla, como acertadamente refiere la Sociedad apelada, una solicitud de reclasificación a la Sección C) de una autorización de aprovechamiento de la Sección A) otorgada para dicho recurso, sin perjuicio de que, como la propia sentencia advierte (párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto) la petición que formuló allí la demandante era doble, de una parte, la reclasificación de la explotación de la que era titular, concedida sobre recursos de la Sección A), conforme a los criterios contenidos en el artículo 3.1 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, en explotación de recursos de la Sección C), conforme a los nuevos criterios fijados por el Real Decreto 107/95 . De otra, la nueva concesión de cuadrículas mineras para la explotación también de recursos de la Sección C), y que, la resolución del Consejero, resolviendo el recurso ordinario y razonando sobre ambas peticiones, en cuanto a la primera, es decir, la de reclasificación, argumentaba que los criterios del Real Decreto 107/95 obligan a un seguimiento de la explotación en cuanto a producción, empleo y comercio para llegar a la conclusión de que no puede llevarse a cabo un cambio indiscriminado de los yacimientos de una sección a otra, sino sólo de los actualmente en explotación que por su importancia técnica y económica lo justifique plenamente, conclusión que luego traslada a la parte dispositiva de su resolución (apartado 3) al limitar la reclasificación de la autorización interesada "a la concesión de las cuadrículas que actualmente contienen aquélla", que es justamente el particular que pretendía se anulase la allí recurrente.

En cambio, la sentencia de 4 de abril de 2003, analiza un supuesto en el que determinada Sociedad interesaba una autorización de explotación de recursos que, con la finalidad de fabricación de hormigones, por los datos de la solicitud y proyecto -entre otras circunstancias, el área de comercialización superaba los 60 Km.- era claramente encuadrable en la Sección C), en tanto que la Administración la clasificó en la Sección A), otorgando una compatibilidad de aprovechamientos con otra Sociedad -la allí apelante-, que venía disfrutando de una autorización claramente encuadrable en la Sección A),...

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