STSJ Andalucía 1775/2011, 6 de Julio de 2011

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2011:5795
Número de Recurso1106/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1775/2011
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 1775/11

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Seis de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1106/11, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha Diez y seis de Febrero de dos mil once . en Autos núm. 338/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Noelia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y seis de Febrero de dos mil once ., por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Noelia contra INSS y TGSS, se declara la obligación de la actora de devolución de la pensión de jubilación percibida por la actora, en la cuantía correspondiente a los servicios efectivamente prestados por cuenta ajena.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. La demandante Dª. Noelia, nacida el 1/01/40, co n DNI nº NUM000, tiene reconocida pensión de jubilación por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14/03/00, que se da por reproducida (folio 42 de autos), en los términos que en la misma se establecen. 2º. Durante los periodos de 4/11/08 al 30/06/09, y del 6/10/09 al 31/12/09, la actora simultáneamente a la percepción de la pensión de jubilación, prestó servicios por cuenta ajena, en virtud de los contratos de trabajo que se reproducen (folios 10 y 21 de autos respectivamente), habiendo estado de alta en seguridad social, y habiendo recibido por ello unas retribuciones de 116,31 #/mes.

  2. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18/01/10, que se da por reproducida (folios 62 y 63 de autos), se acordó: 1) Suspender la pensión de jubilación de la actora, con efectos económicos de 4/11/09.- 2) Declarar indebidamente percibida la cantidad de 5.930,11 #, por el periodo de 4/11/09 a 30/11/09, con obligación de abono de dicha cantidad en el plazo de 30 días.

  3. Planteada por la actora reclamación previa en 4/02/10, la misma fue estimada parcialmente por Resolución de 11/02/10, que se reproduce (folio 8 de autos), en los términos que en la misma se especifican.

  4. La demanda de autos fue presentada en 25/03/10.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia de instancia que con estimación de la demandada, limita la obligación de la actora a devolver las cantidades, que se dicen indebidamente percibida por la pensión de jubilación, a aquellas coincidentes con los días trabajados y jornadas desarrolladas y no a la totalidad del periodo reclamado.

Se denuncia por dicho recurrente que la sentencia de instancia infringe el art. 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 16.1º Orden de 18-1-1967 y art. 5.2 del RD 1132/2002, de 31 de Octubre .

Entiende que siendo la jornada realizada por el trabajador inferior al límite marcado del 25% de la jornada, no le es aplicable el régimen de la jubilación flexible.

Alega dicho recurrente que con carácter general el art. 165.1 LGSS y el art. 16.1º Orden de 18-1-1967 declaran la incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, sin distinguir que el mismo sea a tiempo parcial o completo. Como excepción a esta norma general se establece la posibilidad de simultanear trabajo y pensión en los supuestos de jubilación parcial y flexible, siendo esta ultima la prevista para los supuestos de pensionistas de jubilación que con posterioridad al reconocimiento de la misma deciden compatibilizar la pensión con un trabajo a tiempo parcial por cuenta ajena, dando lugar a la minoración de la pensión en la misma proporción al trabajo desarrollado. Sin embargo, el art. 5.1º del RD 1132/2002 establece que el trabajo a tiempo parcial debe estar dentro de los limites de jornada a que se refiere el art. 12.6 ET, es decir entre el 25% y el 75%, según nueva redacción dada por la Ley 40/2007, añadiendo el párrafo segundo que "Fuera de los supuestos señalados en el apartado anterior, la percepción de la pensión de jubilación será incompatible con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social" y tal incompatibilidad se predica tanto cuando la jornada es superior al 75% como cuando la misma es inferior al 25%, como en el caso que nos ocupa que del 10% de la jornada, y ante la claridad de la norma no cabe acudir a criterios interpretativos que den como consecuencia la inaplicación de la norma ya existente.

La cuestión ahora planteada ya ha sido examinada por distintos Tribunales superiores de Justicia, entre ellos, el de Andalucia, por su Sala en Sevilla, en sentencia dictada en el Recurso nº. 1464/10 de 13 de marzo de 2011, ( en la que se hace mención a la de la misma Sala en Recurso 1072/07, de 14 de febrero de 2008 y a la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2007 ), o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Recurso nº. 3183/07, de fecha 26 de marzo de 2008, y en todas ellas se sigue el mismo criterio interpretativo, a la que debe sumarse la presente resolución.

Dice la sentencia dictada por el Tribunal...

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