STSJ La Rioja 300/2011, 2 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2011
Fecha02 Septiembre 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00300/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2010 0100180 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000290 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000072 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Jose Ángel

Abogado/a: ALFONSO LOPEZ VILLALUENGA Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a:, Graduado/a Social:,

Sent. Nº 300/2011

Rec. 290/2011

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a dos de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 290/2011, interpuesto por D. Jose Ángel, representándose él mismo contra la sentencia nº 182/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 30 de marzo de 2011

, y siendo recurridos INSS Y TGSS asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Ángel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra el INSS Y TGSS, en reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30 de marzo de 2011, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Jose Ángel, con DNI nº NUM000, es titular de la prestación por jubilación desde el 1 de enero de 2.005.

SEGUNDO

Como consecuencia de la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha de 16 de marzo de 2.007, por la que se comprueba que el actor continúa realizando por cuenta propia, de manera habitual, personal y directa, la actividad de "abogacía", sin figurar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por Resolución de 15 de julio de 2.008 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS de La Rioja, se procedió a formalizar de oficio la inclusión del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a partir del 1 de enero de 2.005, y con efectos de 1 de marzo de 2.007.

TERCERO

No conforme con dicha resolución, el actor interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de 13 de agosto de 2.008. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la referida resolución, el mismo fue desestimado por Sentencia firme de fecha de 2 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja .

CUARTO

Con fecha de 8 de septiembre de 2.009, por el actor se presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con el desarrollo de la actividad profesional de Abogado, ya sea con carácter general, ya sea para terminar los asuntos pendientes. Por Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 27 de octubre de 2.009 se desestimó la solicitud del actor, en el sentido de entender que, de no haber cesado en la actividad realizada, es procedente su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; y que, por tanto, mientras permanezca de alta en un Régimen de Seguridad Social, como consecuencia del ejercicio de una actividad laboral por cuenta propia o ajena, se mantendrá en suspenso el abono de la pensión de jubilación que tiene reconocida de este Instituto.

QUINTO

No conforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 23 de diciembre de 2.009.

FALLO

Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a las demandadas de todos los pronunciamientos realizados en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jose Ángel, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha denegado la pretensión del demandante de declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación causada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el ejercicio de la actividad profesional de abogado con carácter general, o subsidiariamente para terminar o ultimar los asuntos pendientes iniciados antes de la concesión de la pensión de jubilación.

Frente a la misma, se interpone por la parte actora recurso de suplicación que articula a través de seis motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, que formula al amparo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin especificar el apartado del mismo en que lo fundamenta, alega el recurrente la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que tampoco cita el apartado o apartados que considera infringidos, lo que ya, por sí solo, (pues no es función de la Sala construir el recurso en sustitución del recurrente) daría lugar a la inadmisión del motivo máxime cuando el argumento conclusivo y la petición final que en él se formula de que "el fundamento de la sentencia para rechazar la demanda por la causa de 'cosa juzgada' no es ajustada a derecho y debe revocarse" no resulta clarificador de lo que se insta en el motivo en cuanto que la sentencia recurrida no rechaza la pretensión de la demanda por la causa de "cosa juzgada" sino porque considera que resulta incompatible el percibo de la pensión de jubilación con el ejercicio de una actividad por la que se debe estar de alta en el RETA, aunque sí considere para llegar a esa decisión que, por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, haya de estarse a lo resuelto por la sentencia firme de fecha 2 de junio de 2009 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de éste Tribunal, que, al resolver lo que era de su genuina competencia, determinó la obligación de alta del actor en el RETA, acordada por la resolución administrativa impugnada en el procedimiento, por mantener el demandante, tras su jubilación, el ejercicio de su actividad profesional cumpliendo los requisitos que, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2530/1970, artículos 2 y 3, determinan la obligación de inclusión en el RETA en el que se hallaba de alta hasta su jubilación; haciendo así la sentencia recurrida una correcta aplicación de la cosa juzgada positiva o prejudicial prevenida en el citado artículo 222.4 LECivil -que, por tanto ni infrige-- y acomodada a la jurisprudencia que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 22 de enero (RJ 1996\117 ), 15 de febrero (RJ 1996\1021 ) y 19 de septiembre de 1996 (RJ 1996\6574), en las que se viene a señalar que cuando en un proceso social se cuestione la validez de una resolución administrativa que sirva de fundamento a la pretensión deducida, y se hubiera producido pronunciamiento del orden jurisdiccional con competencia genuina al respecto, resulta obligado partir de dicho pronunciamiento para dar respuesta a la pretensión cuyo éxito dependiera de que fuera ineficaz tal resolución administrativa, pues de otro modo quedaría vulnerada la intangibilidad de una sentencia...

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