STSJ Cataluña 5744/2011, 15 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2011:9039
Número de Recurso4791/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5744/2011
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0019665

RM

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 15 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5744/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Virgilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 730/2009 y siendo recurrida Ahlstrom Barcelona, S.A.U. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la Demanda de Impugnación de Sanción por falta muy grave, interpuesta por Virgilio, contra AHLSTROM BARCELONA, S. A. U., confirmando la Sanción impuesta.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Virgilio presta servicios por cuenta y orden de la Empresa AHLSTROM BARCELONA,

S. A., con Contrato de Trabajo por tiempo indefinido de 1 de Septiembre de 2.003, con Antigüedad de 2 de Diciembre de 2.002 (reconocida en las nóminas), con Categoría Profesional Grupo H (rebobinador) y con un Salario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 1.694,31 Euros mensuales, en el centro de trabajo sito en la Calle Pas de L' Aigua, sin número, de Capellades, coincidente con el domicilio social de la Empresa, dedicada a la actividad de pasta, papel y cartón.

SEGUNDO

El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el año anterior a la Demanda.

TERCERO

El actor es afiliado al Sindicato UGT.

CUARTO

Por burofax de 28 de Mayo de 2.009, recibido en su domicilio el día 30 siguiente, a las 11.15 horas, la Empresa comunicó al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días, en Carta del día 27 anterior firmada por Flora, sanción a cumplir a partir del alta médica del proceso de Incapacidad Temporal en que el trabajador se encontraba desde el día 7 de Mayo de 2.009, por falta muy grave, por hechos de 17 de Abril de 2.009.

QUINTO

A 3 de Junio de 2.009, representantes de UGT, CCOO y USOC del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad e Higiene entregaron a la dirección un escrito de su fecha firmado por los mismos y del tenor literal siguiente:

"Por la presente pasamos a comunicarles, desde el Comité de Empresa y desde el Comité de Prevención de Riesgos Laborales, que se nos ha trasladado, por diferentes testigos, además de presenciarlo en primera persona, miembros del comité y asesores sindicales, el hecho de que un número elevado de usuarios de la Carretilla Elevadora "TORO", con categorías de Encargados y superiores, de forma habitual, trabajan con los mismos criterios por los que fue denunciado y SANCIONADO el trabajador del Grupo "H", que es, de todos los que infringen la norma de seguridad, el de menor categoría profesional.

Entendemos, tanto desde del Comité de empresa, como desde los diferentes sindicatos que componen el comité, que se da una situación de discriminación por categoría, puesto que sólo se ha sancionado a esta única persona enunciada, del Grupo "H".

Por lo expuesto, solicitamos la retirada inmediata de la sanción al compañero del grupo "H".

En caso de que el lunes día 8 de Junio no se haya retirado la sanción, le daremos traslado del tema a la autoridad laboral.".

SEXTO

A 28 de Noviembre de 2.008, la Empresa había sancionado al actor, con amonestación de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave, consistente en la acumulación de las faltas graves siguientes, en Carta de su fecha firmada por Eliseo, el actor y el Comité de Empresa:

  1. El día 24 de noviembre de 2008, el actor debía presentarse a su lugar de trabajo a las 14:00 horas y no se presentó. Esta circunstancia se produjo sin que el actor avisara previamente, ni a su inmediato superior ni al departamento de RR. HH.

    El día 25 de noviembre de 2008, el actor presenta a su inmediato superior un justificante de visita del Hospital de Igualada conforme sale de urgencias a las 14.05 h del día 24 de noviembre de 2008.

  2. El 28 de julio de 2008, el actor fue amonestado por escrito por falta grave, según la Falta cometida el día 25 de julio del 2008 durante la descarga de una cuba de Resina Fenólica en donde hizo caso omiso a la formación en prevención de Riesgos Laborales para la descarga de este material ADR inflamable y tóxico.

    Dicha suspensión sería efectiva del 1 de Diciembre de 2.008 al 16 de Diciembre de 2.008, ambos inclusive.

SÉPTIMO

A 4 de Diciembre de 2.008, la Empresa comunicó al actor, por carta de su fecha:

"Atendiendo las peticiones realizadas por el comité de empresa, respecto a la FALTA MUY GRAVE que se le comunicó el pasado 28 de noviembre del 2008, la dirección de la empresa ha decidido rebajar la graduación de la Falta a FALTA GRAVE, rebajando la Sanción a 4 días de SUSPENSIÓN DE EMPLEO y SUELDO.

Dicha suspensión será efectiva del 01 de diciembre del 2008 al 04 de diciembre del 2008 ambos inclusive, debiéndose incorporar a su lugar de trabajo el viernes 05 de diciembre del 2008.".

OCTAVO

Con carta de 18 de Mayo de 2.005, firmada por el Director de Fábrica Luciano, la Empresa amonestó al actor por escrito, por falta grave, por:

"El pasado día 9 de mayo, estando usted en su turno y debido a una negligencia por su parte al cargar la bobina en la rebobinadora, siendo este su trabajo habitual, fueron producidos 320 kgs de papel para recorte, ya que el sentido de enrollado del papel no era el solicitado por el cliente.".

NOVENO

A 1 de Octubre de 2.009, la Empresa comunicó al actor (quien firmó como: "no conforme", constando otra firma de Salvador ):

"Con la presente le informamos que últimamente hemos evidenciado que su firma en los diferentes documentos de registro de formación ha sido distinta en cada caso. Con el objetivo de asegurar la máxima rigurosidad en el proceso de formación y que en nuestra Empresa consideramos vital para nuestro buen funcionamiento es necesario que nos ratifique mediante la firma de este documento la formación recibida y que a continuación relacionamos:

(se indicaron seis documentos de fecha de formación recibida el día 15 / 09 / 2009).

En el futuro y para evitar este tipo de situaciones utilizaremos la firma de un testimonio para poder validar en el momento la autenticidad de su firma en los documentos de registro."

DÉCIMO

El día 17 de Abril de 2.009, estando el actor de turno de tarde (de 14 a 22 horas), a las 15 horas, aproximadamente, estaba moviendo bobinas de papel con el "toro", conduciendo carga voluminosa con baja visibilidad por una pendiente, circulando de frente y dando un golpe al coche del Sr. Eliseo, causándole desperfectos.

El Sr. Eliseo, al volver de comer, fue embestido por la carretilla mientras accedía a la Empresa con su coche. El Sr. Eliseo iba a entrar en las instalaciones viniendo por la calle desde el lado de tintes Igualada. Virgilio bajaba por el acceso principal con la carretilla cargado con una bobina de grandes dimensiones en la parte delantera de su sentido de marcha. El coche estaba cruzado en el acceso principal en el momento de la colisión. La misma bobina delante redujo la visibilidad del actor.

UNDÉCIMO

El actor recibió y firmó la formación sobre la Instrucción de trabajo general para la conducción de carretillas elevadoras I T / 02, Edición 3ª, con fecha 07 / 01 / 2003 el día 23 de Septiembre de 2.008.

DUODÉCIMO

La Instrucción indicada establece:

"Se tiene que circular obligatoriamente marcha atrás en estos casos:

Cuando una carga voluminosa reduzca la visibilidad.

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