STSJ Galicia 4105/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4105/2011
Fecha16 Septiembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5867/2007-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, dieciséis de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005867/2007 interpuesto por Severiano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Severiano en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados Luis María, LEMOS ROMERO S.L, SIAL

S.A, HORMIGONES VALLE MIÑOR S.A, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., HDI HANNOVER INTERNATIONAL, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BLOCKDEGAL SL, ESTRELLA SEGUROS, GRAVAS DE ATIOS, S.A., GRUPO MILLOR GALICIA, S.L., Alberto, EXTRACIONES GRANEFA S.L., MAPFRE INDUSTRIAL S.A DE SEGUROS, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, GRANITOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, S.L., CABALEIRO NOGUEIRAS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000074/2007 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Severiano, con DNI número NUM000, nació el 7 de junio de 1958 y figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 . Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de efectos 22 de junio de 2006, fue declarado en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir el 55% sobre una base reguladora de 1.079'86 #. El cuadro residual de secuelas es el siguiente: silicosis complicada e hipoacusia bilateral con pérdida binaural combinada del 41.5%. Es y era fumador./

SEGUNDO

Don Severiano ha prestado servicios por cuenta ajena como cantero en las siguientes empresas y en los siguientes periodos: 1º.- Para Luis María, desde el 5-5-1986 a 31-8-1987;desde el 21-9- 1987 a 12-4-1988; y desde el 13-8-1988 al 24-1-1989./ 2º.- Para GRANITOS FERNANDEZ Y RODRIGUEZ S.L., desde el 30-1- 1989 a 29-1-1992, como destajista de la empresa BLOCKDEGAL S.L. 3º.- Para SIAL S.A. desde el 3-3-1997 a 28-11-1997;4º.-Para LEMOS ROMERO S.L. desde el 29-1-1998 a 26-2-1998. 50.- Para GRAVAS DE ATIOS S.A., desde el 1-4-1998 al 31-3- 1999.60.- Para HORMIGONES VALLE MIÑOR S.A. desde el 2-4-1999 al 1-10-1999.7º.- Para Alberto, desde el 19-10-1999 al 31-12-1999.8º.- Para GRAVAS DE ATIOS S.A., desde el 3-1-2000 al 2-1-2001.9º.- Para HORMIGONES VALLE MIÑOR S.A., desde el 3-1-2001 al 10-4-2001.10°.- Para Alberto, desde el 18-4-2001 al 13-6-2002, como destajista de CABALEIRO NOGUEIRA S.L. 11º.- Para EXTRACCIÓN GRANEFA S.L., desde el 17-6-2002 al 20-6-2006.Hasta marzo de 1984 realizó otras actividades laborales, algunas de ellas como albañil. Igualmente, no aparece de alta en la Seguridad Social desde marzo de 1984 a mayo de 1986, y permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1997, trabajando en las canteras. También prestó servicios en las canteras

desde el` 5 de, febrero de 1992 al 14 de mayo de 1993 para la empresa CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, pero no la ha querido demandar./

TERCERO

Las empresas SIAL S.A., CABALEIRO NOGUEIRAS, SL, GRAVAS DE ATIOS S.A., HORMIGONES VALLE MINOR S.A., Alberto, y EXTRACCION GRANEFA S.L., hacían planes de labores (al igual que BLOCKDEGAL), así como planes de seguridad y salud. Impartían formación a sus trabajadores y compraban material de protección individual de los trabajadores. Las últimas reseñadas poseían máquinas de hilo imantado y martillos hidráulicos./

CUARTO

Las empresas demandadas poseían las siguientes pólizas de responsabilidad civil con compañías de seguros, ninguna de las cuales recogen como riesgo la responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional:1º.- GRANEFA con SEGUROS LA ESTRELLA. 2º.- IMPERIO (actualmente LA ESTRELLA) para la empresa HORMIGONES VALLE MINOR.3º.- MAPFRE con HORMIGONES VALLE MINOR y con GRAVAS DE ATIOS.4º.- HDI con GRAVAS DE ATIOS.5º.- WINTERTHUR con LEMOS ROMERO SL./ QUINTO.- El actor reclama en demanda las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se indican: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR SILICOSIS GRADO II: 43.065'90 # (0 PUNTOS X 1.435'53 # punto).DEFICIT DE AGUDEZA AUDMITIVA: 45.476'75 # (25 PUNTOS X 1.819'07 # PUNTO). FACTOR DE CORRECCIÓN POR PERJUICIOS ECONOMICOS (10%): 8.854'26 #.-FACTOR DE CORRECCIóN POR HABER SIDO DECLARADO EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: 77.639'12 #. TOTAL 175.036'03 #.-SEXTO.- El actor ha percibido prestaciones por baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, así como una mejora voluntaria de Convenio Colectivo de 23.000 #./ SÉPTIM0 .- Según el Instituto Nacional de Silicosis, la edad media de detección de esta enfermedad para los trabajadores en canteras de granito en Galicia es de 39'1 años, y una historia de riesgo de 17 arlos, elevándose a 17'7 años en el caso de los pensionistas./OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación de Vigo, la misma tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Severiano, debo absolver y absuelvo a las empresas Luis María ; LEMOS ROMERO, SL; SIAL S.A; GRAVAS DE ATIOS, S.A; GRUPO MILLOR GALICIA, S.L.; HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.A; Alberto ; EXTRACCIONES GRANEFA, S.L; BLOCKDEGAL; CABALEIRO NOGUEIRAS, S.L; GRANITOS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ S.L.; MAPFRE INDUSTRIAL DE SEGUROS S.A; REALE SEGUROS GENERALES; ESTRELLA SEGUROS; WINTERTHUR SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS y HDI HANNOVER INTERNACIONAL, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no procede la condena de las demandadas al no haberse acreditado la existencia de la culpa que generaría la indemnización de daños de perjuicios que se demandan por responsabilidad civil.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento que le han causado indefensión y así denuncia la infracción del art. 24.1 de la CE, en relación con el 97.2 de la LPL y Art. 248.3 LOPJ .

  1. en primer lugar por la insuficiencia de hechos probados ya que se omite a mas de la mitad de las empresas demandadas, y aunque alguna de ellas no presentase prueba o no compareciese al acto de juicio, no es razón para que esas empresas no figuren en la relación fáctica.

    La pretensión de nulidad por este motivo es infundada e improcedente, ya que en lo que se refiere a la redacción de los hechos probados, el juez de instancia recoge todos los hechos y datos necesarios para poder fundamentar su decisión y se cumple suficientemente con esto la obligación que impone el art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, de forma que los litigantes puedan conocer perfectamente cuáles son los hechos que en la resolución recurrida se consideran probados y la apreciación de la prueba realizada por la juez «a quo» al respecto. No se causa por lo tanto indefensión real y efectiva y no puede por ello declararse la nulidad de lo actuado.

    Téngase en cuenta al respecto y como exigen los arts. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375 ), que la nulidad de actuaciones es una medida absolutamente excepcional, que ha de aplicarse tan sólo y restrictivamente en aquellos supuestos en los que se hubiere causado efectiva indefensión a las partes de imposible subsanación, con infracción del art. 24.1º de la Constitución, no bastando el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales que ninguna incidencia tiene en orden a producir real y cierta indefensión a quien solicita tan dilatoria medida.

    A lo que habría que añadir, que además la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que al recurrente corresponde la posibilidad que le atribuye el art. 191.b LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HDP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y SSTSJ Galicia de 26/05/03 R. 1771/03, 21/06/03 R. 3325/00 y 30/11/04 R. 5227/04 ).

  2. por inversión de la carga de la prueba; entiende el recurrente que en este tipo de reclamaciones, hay que dejar muy claro a quien corresponde la carga de la prueba y acude a los artículos 217.6 de la L.E.C que habla de la carga de la prueba y los artículos 385 y 386 de la L.E.C que hablan de las presunciones legales y dicen lo siguiente:" art. 217.6 - Para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 7 de Junio de 2017
    • España
    • 7 Junio 2017
    ...En los recursos planteados por Marcos y Segismundo se ha seleccionado como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2011 (R. 5867/2007 ). Dicha resolución de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confi......
  • ATS, 21 de Junio de 2017
    • España
    • 21 Junio 2017
    ...como gruista en las siguientes fechas: 8-10- 2004 a 26-º-2005 y 12-7-2005 a 11-10-2005. La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 16/09/2011, rec. 5867/2007 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR