STSJ Galicia 778/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución778/2011
Fecha21 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00778/2011

PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7043/2011

APELANTE : ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADO : Inmaculada, Santiaga, Bibiana, Maximino, Vidal Y Margarita

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

A Coruña, veintiuno de septiembre de dos mil once.

En el RECURSO DE APELACION 7043/2011, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; y SERVICIO GALEGO DE SAUDE, presentados por el Procurador Dª. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigidos por el LETRADO D. JAVIER MORENO ALEMAN y LETRADO DEL SERGAS, contra SENTENCIA de fecha 30 de diciembre de 2010, dictado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Santiago de Compostela en el PO 397/2009, sobre estimación del recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Susana Sanchez Barreiro actuando en nombre y representación de Dª. Inmaculada y otros contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Sergas, de la solicitud de responsabilidad patrimonial de Inmaculada por daños derivados de asistencia sanitaria. Es parte apelada Inmaculada, Santiaga, Bibiana, Maximino, Vidal Y Margarita .

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que con estimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por la Procuradora Dª. Susana Sánchez Barreiro, actuando en nombre y representación de los recurrentes: Dª Inmaculada, Dª Santiaga, Dª Bibiana, D. Maximino, D. Vidal y Dª Margarita, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Servicio Galego de Saúde, de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por los demandantes, por daños derivados de asistencia sanitaria, debo declarar y declaro no conformidad del acta administrativo recurrido por no ser conforme a derecho, condenando a la administración demandada y a la entidad codemandada a que abonen solidariamente a la parte recurrente el importe de 104251,65 euros con los intereses desde la reclamación administrativa; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es objeto de la presente resolución el recurso de apelación deducido frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 1 de los de Santiago de Compostela en fecha 30 de Diciembre de 2010, que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Servicio Galego de Saude de la solicitud de responsabilidad patrimonial por daños derivados del servicio sanitario, acordó declarar la no conformidad del acto administrativo recurrido condenando a la Administración demandada y a la entidad aseguradora codemandada Zurich España, compañía de seguros y reaseguros s.a. a abonar de modo solidario a los reclamantes la suma de 104.251,65 euros con los intereses correspondientes.

Se alza en esta instancia frente a la sentencia dictada el Letrado de la Xunta de Galicia, alegando en esencia, ausencia de valoración de la prueba e infracción de las normas reguladoras de la sentencia así como infracción del principio de valoración conjunta de la prueba e infracción del principio de valoración de la prueba testifical pericial conforme a las reglas de la sana crítica, al llegar a conclusiones arbitrarias, irracionales y contrarias a lo que dice el recurrente. Se adhiere al recurso de apelación la representación de la codemandada Zurich España, compañía de seguros y reaseguros s.a..

Se opone la representación de doña Inmaculada, doña Santiaga, doña Bibiana, don Maximino y don Vidal que solicitan su desestimación en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación.

SEGUNDO

Los términos en que ha quedado planteado el debate en esta instancia exigen comenzar estudiando las variadas y diferentes críticas que se vierten por la apelante sobre la valoración que en sentencia se hace de la pruebas practicadas que se han llevado a cabo por el órgano a quo, no sin antes mostrar nuestra conformidad con algunas de las quejas que la redacción de la sentencia ha merecido al Letrado de la Xunta de Galicia, resultando innegable la dificultad que ofrece su compresión y la confusión a que conduce en ocasiones algunos de sus párrafos, si bien resultan entendibles las razones en que se sustentan las decisiones adoptadas, lo que impide que podamos hablar de indefensión y más a tenor de los extensos argumentos desplegados por la apelante y de los que resulta su completo conocimiento, aunque haya exigido un esfuerzo mayor, de los argumentos expuestos.

Como hemos señalado en otras ocasiones, el examen de la valoración probatoria realizada en instancia debe situarse desde aquella doctrina que estima que cuando se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, su éxito necesita que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuarla, o que existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas por las que se rige. Ello no significa que el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional no permita discutir esa valoración, pero la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En apelación solo se deberán revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de los apelantes. En definitiva, es el actor el que debe en la instancia probar los hechos en los que funda su pretensión indemnizatoria así como las consecuencias económicas que deriva de los mismos siendo la valoración de la prueba función esencialmente del juez de instancia. En el caso de autos, la sentencia recurrida declara acreditado la actuación negligente de los profesionales sanitarios de la fundación pública Hospital de Verin estimando que se pudo haber evitado el fallecimiento de Zaida apreciando un retraso y error de diagnóstico imputable al funcionamiento del servicio sanitario en el diagnostico de la peritonitis, cuyo causa sitúa la sentencia en una incorrecta valoración de los datos clínicos que presentó la paciente desde la mañana del 9 de julio de 2005 puesto en relación con los antecedentes clínicos que aquejaban a dicha paciente, y que condujo a un diagnóstico erróneo de ileo paralítico. Las diversas quejas expuestas por la parte apelante han sido analizadas y resueltas por este Tribunal con arreglo a los siguientes elementos de hecho y de derecho: 1) La responsabilidad patrimonial que se reclama tiene su origen, a juicio de la apelada, en el erróneo diagnóstico de la paciente Zaida tras la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 7 de julio de 2005, situando fácticamente la negligencia que denuncian en que los servicios sanitarios diagnosticaron equivocadamente a la paciente ileo paralítico refractario, lo que estiman desvió la atención sobre una posible perforación intestinal que retrasó a su vez una cirugía de urgencia y de la que a la postre devino el fallecimiento de la paciente.

2) Frente al criterio de la sentencia combatida que ya hemos expuesto antes El Letrado de la Xunta, de modo extenso y detallado, argumenta que de una adecuada valoración del informe del médico forense Sr. Luis Pedro y de las aclaraciones posteriores de éste lo que se deduce es que la actuaciones recibidas por la paciente fueron conformes con la lex artis. Que duda cabe que la sola lectura del informe realizado por dicho doctor no permite extraer conclusiones que induzcan a advertir un retraso o error de diagnostico (véanse en especial sus consideraciones finales), como tampoco pueden llevar por ese camino las respuestas con las que el citado facultativo contesta a las aclaraciones 13, 14 y 15 el 20 de enero de 2010 ante el Juzgado, que ciertamente, son dirigidas a obtener respuestas que no se residencian en los concretos hechos que han dado lugar al caso que nos ocupa, sino que se trata, por su carácter general, de respuestas o explicaciones aplicables a...

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