STSJ Castilla-La Mancha 199/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2011
Fecha20 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00199/2011

Recurso de Apelación 196/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 199

Albacete, veinte de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la entidad JOSE GARCÍA SALINAS SL, representada por el Procurador Dª Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Vallejo Fernández contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ciudad Real en el procedimiento ordinario 256/08 seguido en materia de actas de infracción y liquidación y como parte apelada la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representada y dirigida por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ciudad Real dictó en fecha 16 de marzo de 2010 Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por JOSE GARCIA SALINAS S.L contra resoluciones de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Castilla- La Mancha de fecha 30-11-2006, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conformes a Derecho, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del presente recurso."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que dicte sentencia "por la que estimando el presente recurso se anule, por contraria a derecho, la Sentencia apelada y se declaren no conformes a derecho y nulas las resoluciones de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Castilla-La Mancha de 30-11-2006 desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real de fechas 15-3-2006, que eleva a definitiva el acta de liquidación nº 154/2005 y confirma el acta de infracción nº 530/2005, y de 16-6-2006, que eleva a definitiva el acta de liquidación nº 22/2006, y aquellos otros actos de los que traen causa, actas por las que se reclama el pago de 64.413,78 euros, 300, 52 euros y 252.565,93 euros, respectivamente, con cuanto además sea procedente en Derecho."

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra las resoluciones de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Castilla La Mancha de 30 de noviembre de 2006, que desestiman los recursos de alzada contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real de 15 de marzo de 2006 que eleva a definitiva el Acta de Liquidación 154/05 por importe de 60.413,78 euros y confirma el Acta de Infracción 530/05 por importe de 300, 52 euros y contra la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real de fecha 16 de junio de 2006 que eleva a definitiva el Acta de Liquidación 22/06 por importe de 252.565,93 euros.

La Sentencia confirma las resoluciones recurridas aplicando lo dispuesto en los artículos 109.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23.2.A.a del Real Decreto 2064/1995 que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos a la Seguridad Social, al entender que "correspondía a la empresa recurrente traer al proceso cuantas pruebas acreditaran que aquellas cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de dietas correspondían a la compensación o indemnización de gastos realizados en la prestación de servicios a la empresa por desempeñar estos su trabajo de modo temporal fuera del centro o lugar de trabajo habitual.

Pero tal prueba no ha sido traída al proceso ni al procedimiento administrativo, limitándose la actora a afirmar la existencia de desplazamientos de determinados trabajadores lo que no es suficiente porque los trabajos para los que fueron contratados los trabajadores son de transporte de materiales dentro de los tramos de autovía en construcción que se indican. Trabajo que es el que realiza la empresa hoy demandada mediante subcontratación.

De esta forma el centro de trabajo es el tramo de autovía determinado y en él deben de moverse los trabajadores contratados para esa obra o trabajo determinado, trasladando los materiales que tengan que trasladar de un lado a otro de la autovía. Por eso, si se observan los discos tacógrafos que fueron aportados a la Inspección, pese a que no es dicha forma la que se considera pueda probar más que desplazamientos pero no el origen y destino de los mismos, se trata siempre de trayectos cortos e interrumpidos durante cortos espacios de tiempo para luego iniciar otro transporte también corto.

Nada dice que los trabajadores de la empresa no se desplacen, cosa que sin duda hacen, sino que los desplazamientos los realizan dentro del centro de trabajo que es el tramo de autovía para la realización de transportes, para lo que fue subcontratada la entidad recurrente.

No hay más que ver cualquiera de las numerosas nóminas para comprobar que los trabajadores perciben más por dietas que por salario y no hay justificación alguna de gastos de hoteles o comidas por desplazamiento, ni se hace referencia siquiera a este punto en la extensa documental aportada con la demanda ( consistente en su mayor parte en cotizaciones y recibos de salarios) y ello sin duda porque fueron contratados los trabajadores para realizar transportes de material dentro de su centro de trabajo, que era un tramo de la autovía en construcción."

Segundo

La parte actora articula su recurso de apelación invocando, en síntesis los siguientes motivos;

-Incongruencia omisiva como consecuencia de la omisión de pronunciamiento en la sentencia apelada sobre varias alegaciones formuladas por la parte en la demanda. -Debe de estimarse la demanda en aplicación de la disposición final tercera del Real Decreto 1804/2008

, del artículo 23.2 a) del Real Decreto 2064/1995 de 22 de septiembre Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, y artículo 8.3 a) 1º) del Real Decreto 1775/2004 y RD 214/1999 del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, pues las cantidades satisfechas estaban exceptuadas de gravamen.

-La razón de las actas levantadas obedece exclusivamente a la modalidad de los contratos de trabajo suscritos, la Administración no cuestionó en ningún momento ni la realidad de los desplazamientos, ni su número ni la cuantía de lo abonado, por lo que debe de imponerse la observancia del principio de la reformatio in peius.

-Vulneración de la jurisprudencia de la Sala aplicable al objeto del procedimiento.

-Invoca la existencia de prueba suficiente respecto los desplazamientos.

-Impugna el contenido de la sentencia sobre los diversos defectos de forma invocados en la instancia, referentes a la nulidad de pleno derecho de 3 de marzo de 2006, la caducidad de las actuaciones previas cuando se extendió el acta de liquidación 22/06, la prescripción del acta de liquidación 22/06 en cuanto se refiere al periodo 1 de octubre de 2001 a 27 de noviembre de 2001.

-En último lugar alega la existencia de errores en las bases de cotización.

Tercero

El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria del recurso en base a los siguientes argumentos:

-No existe incongruencia omisiva de la Sentencia, de la lectura de la misma se desprende que han sido tratadas todas las cuestiones alegadas por la apelante.

-No procede la aplicación del Real Decreto 1084/2008 porque entró en vigor el 19 de noviembre de 2008 y según la normativa aplicable, artículo 109 de la LGSS, artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 2064/1995, no es la Inspección la que tiene que demostrar la realidad de los gastos que se suplen, sino el empresario que paga las dietas.

-Las sentencia que se invocan no son aplicables al caso objeto del presente procedimiento.

-La sentencia de instancia es acertada al entender que no concurren defectos de forma en la tramitación del procedimiento administrativo ni errores en las bases de cotización.

-La Inspección no basó la exclusión en el ser contratos de obra o servicio determinado sino en que no se probó la realidad de las dietas.

Cuarto

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y...

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