STSJ Cataluña 5928/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5928/2011
Fecha22 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0028545

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 22 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5928/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Clece, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1121/2009 y siendo recurridos Nicolasa y Palmira . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Nicolasa y Palmira frente a Clece, S.A. sobre Reconocimiento de Derecho a Vacaciones, debo declarar y declaro el derecho de las actoras al disfrute del período vacacional correspondiente al 2009, condenando a la empresa a concederselo en el mes siguiente a la fecha a esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero . La actora Nicolasa presta servicios para la empresa Clece, S.A. del ramo de limpieza de Edificios y Locales, con antigüedad de 1-1-2002, con categoría profesional de peón especializado y salario con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1570,38 euros.

Segundo

Permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el 10-3-2008 a 4-09-2009.

Tercero

Tenía fijadas sus vacaciones para el 2009, del 1 al 31 de agosto del 2009.

Cuarto

La actora Palmira presta servicios para la citada empresa con antigüedad de 30-3-1977, con categoría profesional de Peón especializado y salario burto con inclusión de parte proporcioal de paga extras promediado de 1657 euros.

Quinto

Disfrutó de 7 días de vacaciones en el 2009. (Del 3 al 9-4-2009).

Sexto

Tenía fijadas el resto de sus vacaciones del 3 al 26-08-2009.

Séptimo

Permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común desde el 29-6-2009 hasta el 10-9- 2009.

Octavo

Al reincoporarsen a sus puestos de trabajos en la empresa tras sus respectivas altas médicas se les comunicó por aquella que no tenían derecho a disfrutar las vacaciones del 2009 porque en el período que tenían fijado para su disfrute, del 1 al 31 de Agosto del mismo año, se encontraba en Incapacidad Temporal.

Noveno

En el centro de trabajo de Bellvitge en el que prestan servicios las actoras está pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores que las vacaciones se escogerán libremente en el período vacacional (Agosto), salvo petición por escrito en otro período para el trabajador y se conceden por la empresa.

Décimo

El art. 59 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2005-2009, sobre vacaciones dispone: "Si al momento de iniciarse su período de vacaciones, el trabajador se halla en situación de baja por accidente laboral, deberá iniciar éstas al momento del alta. Los días disfrutados de menos por haber estado de baja no lo perderá y los disfrutará a continuación, salvo pacto expreso entre las partes. En caso de intervención quirúrgica con hospitalización de cinco o más días, previos al inicio de las vacaciones, tendrá el mismo tratamiento a efectos de fecha de disfrute que el accidente laboral, siempre y cuando aquella hubiera tenido lugar dentro de los 15 días anteriores a la fecha de inicio. Cuando el período de descanso por maternidad coincida con el período vacacional, los/as trabajadores/as disfrutarán de sus vacaciones una vez finalizado el descanso, siempre dentro del año natural que corresponda".

Décimo primero

La empresa demandada tiene en Cataluña una plantilla de unos 9300 trabajadores repartida en 7 Centros y en toda España unos 25.000.

Décimo segundo

Las actoras en 21-10-2009 formularon papeleta de Conciliación en el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 10-11-2009 sin avenencia.

Décimo tercero

En caso de estimación de la demanda y de compensación económica por no ser posible el disfrute de las vacaciones correspondientes al 2009 a las actoras, les corresponderia percibir a cada una de ellas, las siguientes cantidades:

A Nicolasa la de 1180 euros.

A Palmira la de 897,57 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Clece S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Nicolasa y Palmira, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada sobre disfrute de vacaciones, formula la demandada recurso de suplicación que desarrolla en un único motivo, mediante el que, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, acusa la contravención de lo estipulado en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita.

En el supuesto examinado la empresa fijó el calendario laboral para el 2009, en virtud del mismo las vacaciones estaban previstas entre el 1 y el 31 de agosto. Las actoras, en situación de incapacidad temporal, no pudieron disfrutar de las mismas.

La cuestión debatida ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, habiendo experimentado la doctrina del mismo una notable evolución en aplicación del Derecho Comunitario y de la que es ejemplo la datada el 8 de febrero de 2010, según la cual: "La cuestión debatida se ciñe a la determinación de si, estando concedido al trabajador un determinado periodo de vacaciones, tiene derecho a disfrutar de las mismas en un periodo diferente, cuando el periodo de vacaciones concedido, ha coincidido con una situación de incapacidad temporal que ha comenzado antes del inicio del periodo de vacaciones . La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, en sentencia de Sala General, de 24 de junio de 2009, recurso 1542/08, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la siguiente fundamentación: " 5.- Así pues, se nos impone que la litis haya de ser resuelta en manera ajustada a la interpretación que del art. 7 de la Directiva 2003/88 ha efectuado la citada STJCE 28/01/09 . Pero en el bien entendido de que tal conclusión se formula no ya por la aplicación directa y prioritaria del Derecho Comunitario y su Jurisprudencia [ello pudiera estar condicionado al planteamiento de la cuestión prejudicial], sino desde una nueva hermenéutica de las propias disposiciones nacionales [arts. 40.2 CE y 38 ET], que ciertamente -repetimos- no ofrecen respuesta clara a la cuestión controvertida y por sí solas nos llevaron al solución adoptada en nuestra precitada sentencia de Pleno 03/10/07 [rcud 5068/05 ]. Y se impone aquel criterio en razón a que -como se ha indicado- resulta obligada una interpretación pro communitate de nuestras normas internas [en la forma antes expresada] y a la fecha presente ya estamos vinculados por el sentido que el TJ ha atribuido recientemente al art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE, condicionando -así- nuestra presente respuesta. Conclusión, por...

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