STSJ Cataluña 6404/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6404/2011
Fecha11 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0002354

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 11 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6404/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Agapito frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2009 y siendo recurrido/ a Fondo de Garantia Salarial, Excavaciones Correa, S.L. y David . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-1-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Agapito contra la empresa Excavaciones Correa, S.L., el Administrador Concursal y el Fondo de Garantía Salarial, condenado a la Excavaciones Correa, S.L. a abonar al actor la cantidad de 207,07 euros, suma que devengará el interés establecido en el Art. 576.1 LEC . Absolviendo al Administrador Concursal y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones contra los mismos deducidas y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Agapito, con D.N.I. num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Excavaciones Correa, S.L., perteneciente al ramo de la construcción, con una antigüedad del día 11 de julio de 2.006, categoría profesional de Conductor y un salario bruto mensual de 1823,73 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. 2- En fecha 6 de diciembre de 2008 la empresa demandada comunicó al actor su despido con fecha de efecto el 6 de noviembre de 2008.

  2. - La empresa Excavaciones Correa, S.L. abonó al actor en concepto de finiquito la cantidad total de 1382, 93 euros, desglosados en 156,88 euros en concepto de salario del mes en curso, más 1045,59 euros en concepto de parte proporcional de la paga extra de navidad, más 180,46 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

  3. - El trabajador entiende que la cantidad que debía haberle sido abonada es de 1998,31 euros, desglosada en 296,96 euros en concepto de salarios del mes en curso, más 1453,90 euros en concepto de parte proporcional de la paga extra de Navidad, más 247,45 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, por lo que reclama a la empresa la cantidad de 615,38 euros en concepto de liquidación por finiquito.

  4. - La empresa adeuda al trabajador la diferencia entre lo abonado y lo reclamado por el actor en concepto de salario mes de noviembre, es decir, la cantidad de 140,08 euros; asimismo en concepto de vacaciones le adeuda la cantidad de 66,99 euros, diferencia entre lo abonado y lo adeudado (5 días de vacaciones no disfrutadas); en concepto de paga extra de Navidad, siendo su devengo semestral la cantidad abonada por la empresa es la correcta, sin que se adeuda cantidad alguna por dicho concepto. Se adeuda por la empresa la cantidad de 207,07 euros.

  5. - No se acreditan las horas extras cuya reclamación se efectúa.

  6. - El Convenio Colectivo de aplicación es de trabajo de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona, para los años 2007-2011.

  7. - El trabajador recibió como anticipos a cuenta de la paga extra de navidad en fechas 15 de julio y 15 de agosto de 2008, las cantidades, respectivamente, de 100 euros cada uno de ellos.

  8. - Presentada Papeleta de Conciliación ante el CMAC el día 19 de diciembre de 2.008 el acto se celebró el día 14 de enero de 2009, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación el demandante, Don Agapito, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL, interesa la declaración de NULIDAD de la SENTENCIA por supuesta incongruencia omisiva, con infracción del artículo 218 de la LEC .

Sostiene el recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre la reclamación de 800 # efectuada por el mismo en concepto de pagas extraordinarias no percibidas, y ciertamente no hallamos referencia alguna a tal concepto, ni en la exposición fáctica, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, si no es por la indicación en el hecho probado octavo de la existencia de " anticipos a cuenta" de la paga extra de navidad, sin que podamos localizar pronunciamiento alguno sobre la corrección o no del abono prorrateado de las pagas extraordinarias, por lo que, en cierto modo, nos hallamos ante una incongruencia de la sentencia en relación con los pedimentos de la demanda; ahora bien, conforme a consolidada doctrina constitucional, para que un defecto de incongruencia omisiva, con infracción de las exigencias del artículo 218 de la LEC, pueda determinar la declaración de nulidad de una sentencia es imprescindible que se haya producido indefensión a la parte y que, además, el defecto observado no se haya podido solventar, ni denunciar, en ningún momento procesal previo, requisitos que, como veremos a continuación, no concurren en este caso.

En torno a la incongruencia, la STC 136/1998 indica que «desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como, desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre v cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ». Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que «a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o «ex silentio», que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de...

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