STSJ Asturias 2696/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2696/2011
Fecha28 Octubre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02696/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101309

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001270 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 241/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de GIJON

Recurrente/s: Sandra

Abogado/a: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2696/11

En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1270/2011, formalizado por la Letrada Dª. LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Dª. Sandra, contra la sentencia número 535/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 241/2010, seguidos a instancia de Dª. Sandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Sandra presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 535/2010, de fecha veintisiete de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. La demandante, Dª Sandra, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000, siendo su profesión habitual limpiadora.

  2. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de junio de 1999, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora de 556,33 euros, en catorce pagas anuales, y efectos económicos desde el 1 de junio de 1999, siendo las dolencias que determinaron tal declaración:

    -Intervenida de hernia discal L5-S1 en 1992. Lumbociatalgia izquierda con RNM (resonancia magnética), de compromiso de raíz S1 izquierda por fibrosis y posiblemente resto discal migrado. Rx sin signos degenerativos llamativos. Disminución parcial de última discal L5-S1.

  3. En expediente de revisión del grado de invalidez reconocido iniciado a su instancia, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 16/11/09, previo dictamen propuesta del EVI de 12/11/09, por la que se la declaraba en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con efectos económicos al 17/11/09.

  4. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución que confirmaba el inicial pronunciamiento.

  5. La demandante presenta:

    -Trastorno bipolar II, con predominio de fases de melancolía sobre las maníacas. A tratamiento en Salud Mental desde el año 2004 con dosis altas de antidepresivos, benzodiazepina y eutimizantes sin controlar la sintomatología. Intervenida de hernia discal lumbar L5-S1.

  6. La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente absoluta es de 556,33 euros y el complemento de la gran invalidez de conformidad con el artículo 139 de la LGGS anterior a la Ley 40 /2007, es de 389,46 euros, con mejoras y revalorizaciones, y el que correspondería de aplicarse esta normativa de 349,99 euros. La fecha de efectos económicos se fija el 17 de noviembre de 2009.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Sandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra el mismo deducida en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Sandra formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio en virtud de la resolución administrativa de 16 de noviembre de 2009, recaída en expediente de revisión de grado, pretendía una declaración de gran invalidez, con derecho a percibir el correspondiente incremento en cuantía equivalente a 344,99 euros.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una gran invalidez, por agravación del grado inicialmente reconocido, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica por incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común, incrementada en el porcentaje más arriba expresado.

SEGUNDO

Interesa la recurrente, en un primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal quinto para el que propone la siguiente redacción alternativa:

la reclamante además de las patologías físicas que afectan a columna lumbar motivadoras de la incapacidad permanente total reconocida, actualmente está diagnosticada de trastorno depresivo mayor crónico en el curso de una evolución bipolar. Sufre empeoramiento del cuadro con aumento de su sintomatología: Tristeza, apatía, llanto, angustia, inutilidad, aislamiento y retraimiento social y situación abandónica. Por su situación psicopatológica se encuentra limitada en sus actividades diarias siendo dependiente de terceros para llevar a cabo las tareas básicas de la vida cotidiana como son el vestirse, asearse, la toma y control de medicación, la realización de las labores habituales de casa.

El informe de noviembre de 2009 del especialista del centro de Salud Mental de Puerta la Villa en el que viene siendo tratada confirma que la paciente ha empeorado, persistiendo su estado depresivo inhibido, su tristeza, apatía, llanto, angustia, inutilidad, ideas inutilistas y de desaparición, realmente precisa la ayuda y control del cuidador. Actualmente ha empeorado al complicarse su poli-patología orgánica: angina de pecho pendiente de cateterismo, aumento de glucosa triglicéridos, tensión arterial, fibromialgia y poliartrosis etc. se modifica tratamiento, buscando las mínimas interacciones y la compatibilidad con su patología cardiaca.

Solicita también la adición de un nuevo ordinal para el que propone el siguiente texto:

"Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de junio de 1999,previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del día 21 anterior, fue declara inválida permanente total para su profesión habitual como limpiadora por dicha contingencia, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 55% de una base reguladora de 92.566 pesetas mensuales (556,33 euros) en catorce pagas, y efectos económicos desde el 1 de julio de 1999".

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el recurrente su propio criterio sobre la prueba practicada, y con esta forma de...

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