STSJ Asturias 2678/2011, 28 de Octubre de 2011

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2011:3607
Número de Recurso1725/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2678/2011
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02678/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101779

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001725 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000595/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Pura

Abogado/a: JULIA MARIA DE LA ROSA GARCIA

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2678/11

En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ y Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001725/2011, formalizado por la Letrada JULIA MARIA DE LA ROSA GARCIA, en nombre y representación de Pura, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000595/2010, seguidos a instancia de Pura frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Pura presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Abril de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Pura, con domicilio en DIRECCION000 NUM000 Gijón, es beneficiaria de prestaciones de incapacidad permanente absoluta, que en el año 2010 suponía el importe mensual de 534 #.

  2. - En el año 2001 otorgó testamento ante notario, a favor de Higinio, con quien decía convivir maritalmente desde hacía más de treinta años.

    En la misma fecha con idéntico contenido otorgaba testamento en su favor el Sr. Higinio .

  3. - El Sr. Higinio fallecía el 21 de octubre de 2009, con domicilio en DIRECCION001 NUM000 Tremañes, su domicilio al menos desde el año 2003.

    Entonces era beneficiario de una pensión de jubilación devengada con cargo al RETA.

  4. - En los años 1998, 1999, 2006 Y 2009 Organismos Oficiales dirigía comunicaciones postales al Sr. Higinio a DIRECCION000 NUM000 Gijón.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Pura frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esa sentencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pura formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de junio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora sobre pensión de viudedad. Frente a la misma se formula recurso de suplicación interesando en primer término la revisión de los hechos probados.

Con amparo procesal en el artículo 191 b) LPL, solicita la recurrente se de nueva redacción al ordinal tercero a fin de que se añada que el Sr. Higinio convivió con ella durante, al menos, cinco años interrumpidos anteriores al fallecimiento y se incorpore, en un nuevo hecho, el importe de la base reguladora de la prestación reclamada. La Sala acepta la primera modificación pues así se reconoce por la Entidad Gestora tanto en la resolución que pone fin a la vía administrativa como en el acto del juicio y también la segunda no obstante figurar dicho dato en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida así como la conformidad de las partes sobre la misma.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 c) LPL denuncia la parte recurrente la infracción, por interpretación errónea del artículo 174 LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Entiende, una vez acreditada la convivencia durante cinco años, que si existe documento público en el que consta la constitución de la pareja de hecho dado que considera tal los testamentos otorgados por el causante y por ella en los que se instituyen herederos recíprocamente y declaran que conviven maritalmente desde hace más de treinta años.

La cuestión que se nos plantea se centra en la regulación que sobre la materia se contiene en el artículo 174.3 LGSS, según la modificación realizada por la Ley 40/2007, de 4 diciembre de Medidas de Seguridad Social, Ley en cuya exposición de motivos se expresaba que, "la ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acción protectora de la Seguridad Socia l, los perfiles identificativos de dicha situación, intentando con ello una aproximación, en la medida de lo posible, a la institución matrimonial".

TERCERO

El precepto en cuestión establece que, cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de ese mismo artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien:

- Se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una "pareja de hecho", y

- Acreditare que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 % de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período (porcentaje que será del 25 % en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad) o

- Cuando los ingresos del...

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