STSJ Comunidad de Madrid 1552/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1552/2011
Fecha13 Octubre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01552/2011

RECURSO 649/2011

SENTENCIA NÚMERO 1552

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier González Gragera

------------------En la Villa de Madrid, a 13 de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 649/2011, interpuesto por DESARROLLOS IBEROCA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero, contra la sentencia nº 158/2011 de 21.03.11 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 28 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario 47/2010 .

Ha comparecido como parte demandada en la apelación el Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado por el Letrado Don Francisco Llamas Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - La parte actora en la instancia promovió el recurso contencioso-administrativo antes citado, contra la resolución de 28-12-09 del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que acuerda desestimar el recurso de reposición suscitado por la mercantil actora contra la liquidación provisional n° 4193711 de 20.10.09, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) e importe de 186.145,86 euros, solicitando la aplicación al caso de la bonificación del 50% del Impuesto, prevista en el art° 3.3 de la Ordenanza municipal del impuesto, por la construcción de 99 viviendas de protección oficial en PG Sector 115 A, Espart. Norte PAR RC 13.2, bonificación que ascendería pues al importe de la cuantía litigiosa.

Una vez tramitado el procedimiento recayó la sentencia nº 158/2011 de 21.03.11, con fallo desestimatorio sin hacer expresa condena en costas. Dicha sentencia fue notificada el 25.03.11 y, mediante escrito registrado de entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo el 15.04.11, fue promovido el presente recurso de apelación.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por DESARROLLOS IBEROCA S.L., representado por la Procuradora Doña. Valentina López Valero, se promueve recurso de apelación contra la sentencia nº 158/2011 de 21.03.11 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 28 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario 47/2010, donde se impugnaba la resolución de 28-12-09 del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que acordaba desestimar el recurso de reposición suscitado por la mercantil actora contra la liquidación provisional n° 4193711 de

20.10.09, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) e importe de 186.145,86 euros, solicitando la aplicación al caso de la bonificación del 50% del Impuesto,prevista en el art° 3.3 de la Ordenanza municipal del impuesto, por la construcción de 99 viviendas de protección oficial en PG Sector 115 A, Espart. Norte PAR RC 13.2, bonificación que ascendería pues al importe de la cuantía litigiosa.

Discrepa la entidad recurrente con la sentencia apelada porque entiende que, la no inclusión de los promotores privados entre los que pueden acceder a la bonificación prevista en la Ordenanza del Ayuntamiento, vulnera el contenido esencial de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y, en concreto, infringe el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española.

Considera que, pese al criterio de la sentencia impugnada, no puede entenderse dentro del contenido de la discrecionalidad permitido al Ayuntamiento a la hora de configurar las bonificaciones fiscales, y que tal discrecionalidad está sujeta al preceptivo control judicial, además de que debe ejercitarse con arreglo a criterios razonados y razonables, donde los principios de igualdad y no discriminación sean respetados.

En este caso afirma que, dado el tipo de viviendas a las que es aplicable la bonificación (viviendas de protección oficial que tienen limitado el precio máximo de venta o de alquiler), no existe justificación alguna para no incluir a los promotores privados como beneficiarios de la misma. Por ello el único fin real que se ha pretendido con dicha limitación, no es más que el de perjudicar a uno de los agentes intervinientes en el mercado inmobiliario, que es el promotor inmobiliario privado, el cual se ve obligado a pagar un tributo muy superior si no constituye una sociedad cooperativa de viviendas, que en muchos casos no se ha revelado como una forma eficaz de promoción. En definitiva, defiende que la exclusión del promotor como beneficiario de la bonificación del impuesto no está proporcionada con la finalidad supuestamente perseguida, que debe ser la de garantizar el acceso a los ciudadanos a una vivienda digna. Por ello el artículo 3.3 de la Ordenanza establece una discriminación injustificada e infringe el principio constitucional de la igualdad, introduciendo una desigualdad lesiva de uno de los agentes económicos. También se infringe la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional, que sólo permite el trato dispar de situaciones desiguales, cuando concurran determinadas garantías, que este caso no acaecen. Tales garantías son la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida adoptada conforme a la finalidad perseguida.

Sin embargo, tal discriminación coloca a los promotores privados en una situación de desventaja insuperable que degenera en discriminación, con la consecuencia final de que, las entidades con derecho a bonificación pueden intervenir en el mercado ofreciendo las viviendas al mismo precio que las ofrecidas por los promotores privados, pero con reducida o nula presión fiscal, lo que mejora notablemente su posición...

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