STSJ Cataluña 6272/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6272/2011
Fecha06 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0009924

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 6 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6272/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 25-11-2010 dictada en el procedimiento nº 566/2010 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-6-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-11-2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO EN PARTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Pemanente, y DECLARO a la referida parte actora en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 2.619,86 euros, más mejoras y revalorizaciones legales, ello con efectos del día 19/02/2010, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Pablo se encuentra afiliado a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Pablo, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 19/02/2010 con el siguiente resultado: sindrome postpolio, debilidad y poliartralgias generalizadas, dificultad para la deambulación precisando bitutores y bastón. El ICAM dictaminó "alta proposta IP", si bien la CEI propuso denegar la IP señalando que en la resolución debía añadirse que "figuraba de alta en la empresa con un contrato de discapacitado".

TERCERO

El día 07/04/2010 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.

QUINTO

La profesión habitual de Pablo es la de director de operaciones, siendo sus funciones las que constan en la ficha unida a las actuaciones como documento nº 7 de la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido. (folio 22) En la realización de sus funciones el actor debía desplazarse por las instalaciones de la empresa así como realizar visitas a las instalaciones de los potenciales proveedrores y de los proveedores subcontratados. (folio 21) Su antigüedad en la empresa era de 1995 y estaba dado de alta con un contrato de discapacitado. (folio 51).

SEXTO

Pablo acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.619,86 euros, siendo los efectos desde el día 19/02/2010.

SÉPTIMO

Pablo padece un síndrome post-polio, como secuela de la poliomelitis que sufrió en la infancia, habiendo acudido en mayo de 2009 al Institut Guttmann por sufrir desde 2006 una mayor dificultad para caminar teniendo que utilizar un bastón de mano con claudicación de la rodilla izquierda y empeoramiento del cuadro doloroso sobre todo a nivel de cadera izquierda. (folio 18) Actualmente presenta debilidad y poliartralgias generalizadas, con severa dificultad para la deambulación precisando desde hace unos meses de bitutores en la extremidad izquierda y el uso de bastón (informe ICAM).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro del plazo, y que por la representación procesal de Pablo impugnó el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia nº 522/2010 de 25 de noviembre de 2010,dictada en los autos nº 566/2010 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo contra el INSS y se le declara en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de director de operaciones, se interponen dos recursos de suplicación:

- El demandante, al amparo del art.191c) LPL, denuncia la infracción del art.137.5 LGSS solicitando que se declare la incapacidad peramente absoluta.- El recurso no ha sido impugnado.

- El INSS, al amparo del art.191c) LPL, denuncia la infracción del art.137.4 LGSS, solicitando que se confirme la resolución del INSS de fecha 7/04/2010 en la que se le declara no afecto a ningún grado de incapacidad permanente. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Pablo .

SEGUNDO

En su único motivo, el demandante, D. Pablo, al amparo del apartado C) del art.191 de la LPL, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.5 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato fáctico el recurrente entiende que las patologías que padece le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta, puesto que la deambulación es muy dificultosa.

En relación al art. 137.5 LGSS, hay que tener en cuenta la disp. transit. 5a bis de esta norma, que fue añadida por el art.8.2 de la Ley 24/1997, de 15 julio, y que establece la aplicación de este artículo a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que refiere el apartado 3 del mismo, que deberán dictarse en el plazo máximo de 1 año, cosa que no ha ocurrido, por lo que entretanto, se sigue aplicando la legislación anterior, cuya redacción es:«"Sprofesión e entendera# por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesio#n u oficio"

En este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996

, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre ). En este sentido tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otras en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero

,afirma que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de...

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