STSJ Islas Baleares 477/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2011
Fecha07 Octubre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00477/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 336/2011

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: FERROVIAL SERVICIOS, S.A.

Recurrido/s: UTE LIREBA SERVEIS, S.L. Y CLECE, S.A., D. Valeriano Y FUNDACION HOSPITAL COMARCAL DE INCA

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 662/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a siete de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 477/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 336/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Rafael Vaño Igual, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., contra la sentencia de fecha 28/10/2010, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 662/10, seguidos a instancia de D. Valeriano, representado por el Sr. Letrado D. Abelardo, frente a la citada parte recurrente, UTE LIREBA SERVEIS SL Y CLECE, S.A. representadas por D. Félix Yagüe Bermúdez y FUNDACION HOSPITAL COMARCAL DE INCA, en RECLAMACIÓN por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha prestado servicios para la demandada "U.T.E. Libera Serveis, S.L. y Clece, S.A." desde el 7.3.2007, con la categoría profesional de oficial 1ª, percibiendo un salario diario de 61,49 # con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 1.6.2007 trabajador y empresa suscribieron un contrato por obra o servicio determinado, en el que se le reconocía la antigüedad antes señalada, cuyo objeto se determinaba de la siguientes forma: "El trabajador es contratado para el servicio que esta empresa tiene concertada mercantilmente con la entidad Fundación Hospital Comarcal de Inca, el centro de trabajo Hospital Comarcal de Inca, por cuyo motivo la duración del presente contrato está en función del servicio cuya ejecución se ha concertado, desde 1.6.2007 hasta fin del servicio".

TERCERO

El 7.5.2010 la empresa hizo entrega al trabajador de una comunicación fechada el

5.5.2010, en la se señalaba: "Al haber finalizado el contrato mercantil que esta empresa mantenía con la Fundación Hospital Comarcal de Inca, con fecha 15.5.2010, del servicio de mantenimiento de las instalaciones del Hospital Comarcal de Inca, donde Vd presta servicios, le comunicamos que si a Vd le asiste el derecho configurado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como lo consignado en el pliego de condiciones referente a la subrogación del personal por sucesión de empresa, debe dirigirse en petición de su continuidad laboral a la nueva empresa "Ferroser, S.L." ..., quien se subrrogará, en su caso, con los derechos y obligaciones que sean de rigor aplicación".

CUARTO

El 2.2.2008 "U.T.E. Libera Serveis, S.L. y Clece, S.A." y la Fundación Hospital Comarcal de Inca suscribieron un contrato cuyo objeto era el servicio de mantenimiento general del Hospital Comarcal de Inca. Se establecía un plazo de ejecución de veinticuatro meses desde la fecha de firma del mismo. El contrato y sus condiciones obran en autos y se dan por reproducidas.

QUINTO

El 1.6.2010 se suscribió contrato entre la Fundación Pública Sanitaria Hospital Comarcal de Inca y Ferroser cuyo objeto era el mantenimiento del Hospital Comarcal de Inca. El plazo convenido era de

1.6.2010 a 31.5.2012. El contrato y sus condiciones obran en autos y se dan por reproducidas.

SEXTO

En el mes de mayo de 2010 la plantilla de la empresa Lireba en el Hospital de Inca se componía de ocho empleados: un encargado, una auxiliar administrativa y seis operarios. De ellos el actor y otros dos operarios han interpuesto demanda por despido. Tres trabajan actualmente para Ferroser en el mantenimiento del Hospital. Otros dos causaron baja voluntaria tras ser aceptados en la plantilla de Ferroser. El actor era el más antiguo de todos ellos. Proviene de otra empresa. Fue entrevistado por Ferroser y rechazado.

SÉPTIMO

En la actualidad la plantilla de Ferroser en el Hospital se compone de siete personas. El encargado y dos operarios proceden de la anterior contrata.

OCTAVO

Las funciones de mantenimiento que han realizado ambas empresas contratadas son las mismas, para su ejecución se puso a disposición de las dos, en las instalaciones del Hospital, un taller, un almacén, una oficina, un vestuario y un pequeño comedor. Para el desempeño de su trabajo sólo precisaban de pequeñas herramientas.

NOVENO

El 31.5.2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de sin efecto. El acto se instó mediante demanda el 21.5.2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Valeriano contra "Ferrovial Servicios, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, con efectos desde el día 15.5.2010, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en 8.992,91 #. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se produzca la notificación de esta sentencia a razón de 61,49 # diarios y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. De ellos se descontarán las cantidades percibidas en concepto de salario por el mismo período de otras empresas. Debo desestimar la acción ejercida contra "U.T.E. Libera Serveis, S.L. y Clece, S.A." y "Fundación Hospital Comarcal de Inca" a quienes absuelvo libremente. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Rafael Vaño Igual, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Valeriano y de UTE LIREBA SERVEIS SL Y CLECE, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 20 de Junio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos primeros motivos de recurso propugnan, con amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL, la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

El primer motivo denuncia vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE, derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del art. 9.3 de la propia CE, interdicción de la arbitrariedad, y de los arts. 97.2 de la LPL y 218.2 de la LEC, ausencia de motivación adecuada y suficiente. Su desarrollo aduce que existe una "contradicción manifiesta, flagrante y escandalosa entre lo ocurrido en la vista y el contenido de la sentencia". El vicio vendría causado porque las manifestaciones prestadas en dicho acto por el único testigo que intervino en el juicio, por el mismo demandante y por el representante de la UTE Lireba contradicen de manera flagrante, al decir de la entidad recurrente, lo que afirma el hecho probado sexto en relación con el número de empleados que integraba la plantilla de aquella empresa en el mes de mayo de 2010. El motivo niega además todo valor probatorio a la relación de trabajadores aportada al proceso por la UTE al ser obra de parte y no haber sido avalada por actor ni testigo, y reprocha a la sentencia no haber hecho mención de la documental de Ferrovial.

El motivo segundo acusa infracción de lo dispuesto en el art. 316.1 de la LEC, por cuanto el actor y el representante de la UTE Lireba confesaron de manera concluyente e indubitada que había 11 trabajadores adscritos al servicio, los que figuran en la relación del fol. 290 de los autos, de modo que la sentencia, por imperativo de dicho precepto, debió tomar tal hecho como reconocido.

El planteamiento de ambos motivos obliga a recordar que la LPL ha configurado el recurso de suplicación, según se desprende con claridad de los arts. 191 y 194.3, no como una segunda instancia abierta al pleno examen de todas las cuestiones controvertidas en el litigio, sean fácticas o relativas a la aplicación de normas sustantivas, sino a modo de un recurso extraordinario que fuerza a respetar las apreciaciones de hecho del juez a quo salvo que resulten desvirtuadas por, exclusivamente, prueba documental o pericial. La valoración del resto del material probatorio corresponde a la soberanía del juzgador de instancia, de modo que las conclusiones que obtiene de ese material devienen inatacables.

Este carácter del recurso de suplicación y la restringida revisión del juicio de hecho que el mismo permite están sancionados por el...

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