STSJ Castilla-La Mancha 1295/2011, 25 de Noviembre de 2011

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2011:3291
Número de Recurso1187/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1295/2011
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01295/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101215

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001187 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000995 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: CONSEJERIA DE EMPLEO, IGUALDAD Y JUVENTUD

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, Leonardo

Abogado/a: ROBERTO ALONSO MARTIN

Procurador/a: LUIS FRANCISCO MARTINEZ QUINTANA

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

________________________________________________

En Albacete, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº 1295/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1187/11, sobre derechos fundamentales, formalizado por la representación de la CONSEJERIA DE EMPLEO, IGUALDAD Y JUVENTUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 25-4-2011, en los autos número 995/10, siendo recurrido Banco de Castilla La Mancha, Leonardo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda rectora de las presentes actuaciones.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Leonardo presta servicios para la Caja de Castilla La Mancha en el centro de la Plaza de Gabriel Lodares nº 1 de Albacete. La mencionada entidad sancionó el día 1/7/09 al referido trabajador por dos faltas muy graves de indisciplina o desobediencia y de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza imponiéndole la sanción de pérdida de nivel con descenso al inmediato inferior. La sentencia nº 1.089/10 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 30/6/10, revocó y dejo sin efecto estas sanciones.

SEGUNDO

El día 19 de diciembre de 2007 se suscribió entre la empresa y la representación de las secciones sindicales con implantación en la CCM un Acuerdo de Incentivos para el periodo 2007-2010 que ligaba el abono de incentivos por la empresa a los trabajadores a la consecución de objetivos. El texto de dichos acuerdos obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducidos.

TERCERO

En el año 2008 la cuenta de perdidas y ganancias de la CCM dio un resultado negativo por importe de 752.149.000 de euros y en el año 2009 las perdidas de la entidad ascendieron a la cantidad de 592.589.000, razón por la que no se abonó el incentivo pactado en los Acuerdos de de 19/12/07.

CUARTO

El día 29 de marzo de 2009 la CCM fue intervenida por el Banco de España. En el año 2010 tanto los administradores de CCM como los Directores Provinciales aprobaron el abono a la plantilla de una cantidad en concepto de incentivo. Dicho incentivo era al margen de los Acuerdos de 19/12/07 y en consecuencia sin relación con el cumplimiento de los objetivos o la existencia o no de pérdidas en la entidad. Se trataba de una liquidación de incentivos excepcional, atendido el trabajo desempeñado por la plantillas durante el año 2009 en una situación de tensión e incertidumbre y que sea abonaban según el criterio del responsable de cada unidad. Dicho incentivo se abonó en la nómina de abril de 2.010, sin que a D. Leonardo se le hiciera abono alguno en dicho concepto.

QUINTO

La evaluación de desempeño del actor en el año 2006 fue de 75, en el 2007 de 66,25, en 2008 de 22,5 y en 2009 de 72,75.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la Consejeria de Empleo, Igualdad y Juventud, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 25-4-11 por la que desestimando la demanda de oficio presentada, concluía la inexistencia de conducta sancionable. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión fáctica, solicita la parte recurrente la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir ciertas menciones sobre el origen del sistema de incentivos acordado en el año 2010, designando a tal efecto el documento que se dice obrante a los folios 51 y 52 del expediente administrativo, que se corresponde a los folios 59 y 60 de los autos, y se reitera en el ramo de prueba de la demandada a los folios 227 y 228. Con independencia de la dudosa idoneidad de tal documento, que consiste en una comunicación conjunta de diversos sindicatos en la que se informa a los trabajadores de diversos extremos previamente comunicados por la dirección de la empresa, es lo cierto que en el motivo no se pone de manifiesto error alguno del juzgador de instancia susceptible de corrección, el cual por cierto, tampoco podría derivarse por sí solo del texto del indicado documento.

En efecto, la resolución combatida llega a la conclusión de que en el año 2010 se aplicó un sistema excepcional de incentivos al margen del pactado en un previo acuerdo para el periodo 2007-2010, del que no resultó beneficiado el trabajador codemandado, y que tal sistema dependía en última instancia del criterio del responsable de cada unidad, extremo este último que como se explica en los fundamentos de derecho, se deriva de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Pues bien, frente a tal convicción, extraía del conjunto de la prueba practicada, intenta la parte recurrente oponer de manera aislada un concreto documento, extrapolando el valor del mismo, y seleccionando parte de su contenido, con objeto en definitiva de sustituir el criterio objetivo e imparcial del magistrado por el suyo propio. No consta en definitiva error alguno del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto es, material, patente y no precisado de valoración integradora, sino simple...

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