STSJ Galicia 4451/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4451/2011
Fecha19 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

22147E4

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0000775 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002457 /2011 MGL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000286 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: COMITE DE EMPRESA DE ENCE EN PONTEVEDRA

Abogado/a: PATRICIA RIVAS VILLA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A.

Abogado/a: LORENZO DAVID LOPEZ APARICIO

Procurador/a: MARIA MARTI RIVAS

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS.

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

D. RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2457/2011, formalizado por la Letrada Dª Patricia Rivas Villa, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE ENCE EN PONTEVEDRA, contra la sentencia número 375/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 286/2011, seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESA DE ENCE EN PONTEVEDRA frente al GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El COMITE DE EMPRESA DE ENCE EN PONTEVEDRA presentó demanda contra GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 375/2011, de fecha treinta de Marzo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los días 18 y 19 de febrero de 2010, se convoco una huelga de trabajadores en la mercantil demandada, que cuenta con 240 empleados, y el conflicto afecta a todos los trabajadores que acudieron a la huelga. /

SEGUNDO

Las relaciones laborales de la mercantil demandada Grupo Empresarial Ence SA, fabrica de Pontevedra, y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de empresa con vigencia de 2006 a 2012. / TERCERO- El art 32 del Convenio Colectivo del Grupo Empresarial Ence SA, establece la llamada prima de producción, para cuya percepción solo se tiene en cuenta las toneladas de calidad según el cálculo establecido y definiendo dicha calidad la norma NA-103-M vigente en cada momento. Las cantidades devengadas por cada persona fija, interina o eventual, que haya trabajado durante el mes considerado, se abonan íntegramente por meses vencidos, cerrando la producción el día 19 de cada mes / CUARTO- Con ocasión de la participación de los trabajadores afectados por el presente conflicto, la empresa descontó a los trabajadores la parte proporcional a los dos días de huelga de la prima de producción devengada en febrero de 2010. / QUINTO- Con fecha 14 de marzo de 2011 se celebro ante el SMAC de Pontevedra, el acto de conciliación con el resultado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por DON Herminio en calidad de presidente del comité de empresa de EncePontevedra, contra LA EMPRESA GRUPO EMPRESARIL ENCE SA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el COMITE DE EMPRESA DE ENCE EN PONTEVEDRA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha once de Mayo de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecinueve de Octubre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Se denuncia como infringido por incorrecta aplicación el art 6.2 del RD 17/1977 de 4 de marzo en relación con el art. 32 del Convenio Colectivo de empresa.

La cuestión planteada en la instancia consiste en que solicita la parte actora en su demanda que se declare injustificada la deducción de la parte proporcional a dos días de huelga en febrero de 2010 de la cantidad devengada el citado mes por prima de producción, al estimar los demandantes que dicha reducción vulnera lo recogido en el art 32 del Convenio y en consecuencia se declare el derecho de los trabajadores afectados a percibir la cantidad indebidamente deducida de su nomina del mes de febrero de 2010 . Y a tal planteamiento se opuso la representación de la mercantil demandada, quien justificó dicho descuento en la exoneración de la obligación de abonar el salario en caso de huelga que establece el art

6.2 del RD Ley 17/1977 de 4 de marzo, y que en el año 2002 cuando se convoco una huelga se adopto el mismo criterio.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia, tras el examen de la normativa de aplicación que ahora se dice infringida, (art 6.2 del RD 17/1977 de 4 de marzo en relación con el art 32 del Convenio Colectivo) concluye que en el caso de autos, no se duda del carácter salarial de la prima de producción que se devenga si la producción alcanza unos ciertos niveles de calidad, y cantidad en la cuantía recogida en el art 32 del citado convenio, y que no esta condicionada a la asistencia al puesto de trabajo, se abonan por meses vencidos y en cuya cuantía incide los días de parada en la empresa, pues la producción es menor, como ha sucedido en el caso de autos, en que el representante legal de la mercantil demanda, reconoció que no hubo producción.

Y así estimó la juzgadora...

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