STSJ Cataluña 6541/2011, 18 de Octubre de 2011

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2011:10800
Número de Recurso5992/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6541/2011
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0021055

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 18 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6541/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 783/2009 y siendo recurrida Esther y Tesorería Territorial de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Esther, debo declarar y declaro el derecho de la misma a la percepción de la pensión de jubilación al 80% de la base reguladora y fecha de efectos ya reconocida por el INSS, a quien condeno a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la citada pensión sobre una base reguladora mensual de 656,35 euros, al 80% y efectos económicos desde el día 29 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Doña Esther, con nacimiento el día 23 de marzo de 1941 y con DNI NUM000, solicitó la pensión de jubilación de nivel contributivo el día 13 de enero de 2009.

  1. - Tramitado el correspondiente expediente administrativo, por Resolución de la Dirección Pronvincial del INSS de fecha 29 de enero de 2009 se reconoció a Doña Esther la pensión de jubilación, sobre una base reguladora mensual de 656,35 euros, al 50%, sobre un total de 15 años cotizados y efectos económicos desde el día 29 de diciembre de 2008.

  2. - Interpuesta reclamación previa, por Resolución del INSS de 12 de junio de 2009, estimando en parte la misma, se acordó reconocer a la actora el porcentaje del 53%, sobre un total de 16 años cotizados.

  3. - Doña Esther prestó servicios por cuenta ajena en la empresa Camprodóm, desde el día 13 de mayo de 1957 y hasta el día 16 de agosto de 1959.

  4. - La empresa Camprodóm, con ccc 08000062597, se hallaba encuadrada en la Mutualidad Laboral de la Industria Textil.

  5. - El hecho causante de la pensión de jubilación se produjo cuando la actora tenía la edad de 65 años.

  6. - La actora prestó sus últimos servicios por cuenta ajena en una empresa dedicada a la actividad de panificadora."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora y se reconoce en la pensión de jubilación el 80% de la base reguladora y fecha de efectos reconocida en via administrativa,se alza en suplicación la parte demandada(el INSS) articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,que ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda.

El motivo de censura jurídica por la infracción del la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1° del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS -, en relación con la Disposición Transitoria 1a, puntos 9 y 10 de la Orden de 18-1-67 y con el art. 6 de la Orden de 4 de Marzo de 1955, por la que se aprueban los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil y se consideran también infringidos, por no aplicación, los artículos 161.1 y 163 del TRLGSS y la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 17 de febrero de 2010, (RS 8315/2008, autos 208/2008.

La justificación del recurso lo basa en que la aplicación de los coeficientes reductores de la Caja de Jubilaciones y Subsidios del textil solo procederá cuando se accede a la jubilación anticipada (entre 60 y 64 años) y la jubilación ordinaria, a partir de los 65 años, como es el caso, no se regula ni en la D.T. tercera, ni en la D.T. primera de la Orden de 18.1.1967 sino que se regula en el art. 161.1 y ss. del TRLGSS y en el articulado de la Orden de 18.1.1967 .

SEGUNDO

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

En relación con la Disposición Transitoria primera, punto 10,de la Orden 18 de enero de 1967 establece lo siguiente:"Cuando por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez en las mujeres encuadradas en la Caja de Jubilación de la Industria Textil y en las Mutualidades Laborales Siderometalúrgicas y de la Madera, resultase inferior al que les hubiese correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes a 31 diciembre 1966, se aplicará este último porcentaje".

TERCERO

Y por otra parte el art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente: Cuantía de la pensión.1. La cuantía de la pensión de jubilación,en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:1º Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 100.

  1. Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3 por 100.

  2. Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161.1 .b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 por 100 cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47 .

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165 .

CUARTO

Pues en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social que dispone lo siguiente:Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes.1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.2. Los datos sobre cotización que obren en la Administración de la Seguridad Social podrán ser impugnados ante la misma y, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Cataluña 1990/2013, 14 de Marzo de 2013
    • España
    • 14 Marzo 2013
    ...STSJ CAT 263/2012), Recurso: 4973/2010, 17 de Mayo del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 4944/2011), Recurso: 2551/2010, 18 de Octubre del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 10800/2011), Recurso: 5992/2010 y un largo etcétera que es ocioso En conclusión, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva......
  • STSJ Cataluña 2792/2012, 16 de Abril de 2012
    • España
    • 16 Abril 2012
    ...STSJ CAT 263/2012), Recurso: 4973/2010, 17 de Mayo del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 4944/2011), Recurso: 2551/2010, 18 de Octubre del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 10800/2011), Recurso: 5992/2010 y un largo etcétera que es ocioso reproducir. En conclusión, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de au......
  • STSJ Cataluña 777/2013, 31 de Enero de 2013
    • España
    • 31 Enero 2013
    ...STSJ CAT 263/2012), Recurso: 4973/2010, 17 de Mayo del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 4944/2011), Recurso: 2551/2010, 18 de Octubre del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 10800/2011), Recurso: 5992/2010 y 16 de abril de 2012 ( rec.6553/2011 ), entre En conclusión, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR