STSJ Comunidad de Madrid 774/2011, 18 de Noviembre de 2011

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2011:12799
Número de Recurso3747/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución774/2011
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0003747/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00774/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3747/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 108/11

RECURRENTE/S: PARQUE DE ATRACCIONES MADRID S.A

RECURRIDO/S: Sonia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 774

En el recurso de suplicación nº 3747/11 interpuesto por el Letrado JOSE PRIETO GIJON en nombre y representación de PARQUE DE ATRACCIONES MADRID S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 18 DE ABRIL DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 108/11 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Sonia contra PARQUE DE ATRACCIONES MADRID S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE ABRIL DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª Sonia contra PARQUE DE ATRACCIONES DE MADRID SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, y a su tenor, previa declaración de improcedencia de la Extinción practicada, debo condenarle a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice en al suma de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO. Para el caso que la Empresa opte por la indemnización ésta se compensará con la indemnización extintiva ya abonada y para el caso que opte por la readmisión la trabajadora procederá el reintegro a la empleadora la indemnización extintiva percibida.

Más los salarios de terminación devengados desde el día 24 de noviembre de 2010 hasta la notificación de esta sentencia si la empresa opta por indemnizar o la fecha de readmisión si opta en este sentido, a razón del salario declarado probado.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" Hecho Probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad de fecha 6 de diciembre de 2001, categoría de Titulado Superior (Médico) y salario anual total de 13.182,30 euros. Dicha prestación de servicios se realizaba a tiempo parcial, con un coeficiente sobre la jornada ordinaria del 31,4 %.

Hecho Probado 2º.- Que por comunicación de 23 de diciembre de 2010 remitida mediante burofax, notificada en la misma fecha y con igual fecha de efectos, la Empresa ha procedido a extinguir por causas objetivas la de relación contractual sostenida con la actora. Se da por íntegramente reproducida la reiterada carta extintiva. Sustancialmente las causas aducidas dícense ser de índole económica y productiva. En cuanto a las causas económicas sintéticamente se aduce una situación de pérdidas de 37,3 y 34,6 millones de euros en los ejercicios de 2009 y 2010 que imputa a la disminución de ventas (un 17% de 2008 a 2010), disminución que responde según la carta a una caída del número de visitantes (10% en el 2010) y una caída del gasto por visitante (7% desde 2008 a 2010) especialmente en restauración (11% en el mismo periodo). A resultas de la expresada situación se ha acordado la externalización del servicio médico que le representa un coste de 155.437,09 euros en el año 2008, 148.735,24 en el año 2009 y 161.055,78 euros en el año 2010, con amortización de los cuatro puestos de trabajo (2 Médicos y 2 Due) actualmente ocupados en el mismo.

Hecho probado 3º.- que al burofax que contenía la carta extintiva se le adjuntó copia de la orden de transferencia de la indemnización extintiva cifrada por la Empresa en 7.575 euros, cursada el día anterior (22 de diciembre).

Hecho probado 4º.- Interesó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el expresado acto los días 21 de enero de 2011 sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que no constaba citada en forma.

Hecho probado 5º.- Que en fecha 21 de marzo de 2011 el Grupo de Empresas de la demandada disuelve el Servicio de Prevención Propio contratando con FREMAP-SPA las especialidades antes asumidas por el SPP (Medicina del Trabajo y Ergonomía) que venía desarrollando antes las de Seguridad e Higiene.

Hecho probado 6º.- Que en fecha 10 de febrero de 2011 la demandada concertó con Ambulancias Amigo Sociedad Limitada contrato de prestación de servicios médicos que se da por íntegramente reproducido. No obstante lo anterior, se resalta del mismo que en la cláusula primera a) se establece que el objeto del contrato es "la prestación por Ambulancias Amigo de los servicios de un Médico."; que la demandada establecerá las medidas de calidad y los estándares del servicio, así como el cuadrante de la prestación de servicios de médico (cláusula primera b); que se establece un precio anual de 52.275 euros más el IVA correspondiente, importe que se distribuirá en facturas mensuales por un importe proporcional a las tareas realizadas en el mes inmediatamente anterior siendo en los meses de mayor afluencia de público al PAM de 4.356 euros mensuales más el IVA correspondiente; que no serán computadas como horas asignadas a la prestación de servicio las devengadas por descanso reglamentario, turno de comida o desplazamientos durante los horarios establecidos (cláusula 2.5 ); y que Ambulancias Amigo garantiza a Parques que a la hora de la apertura del Parque al público el médico asignado se encuentre presente en el servicio sanitario, así como que permanezca en el mismo hasta veinte minutos después del cierre del Parque. En el caso de organización de algún tipo de evento garantiza también que el médico asignado se encontrará presente a la hora de inicio del evento así como que permanecerá hasta la finalización del mismo (cláusula 2.6 ).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento estimatorio de la demanda que ha declarado improcedente el despido de la actora, basado en causas objetivas, se recurre en suplicación por la empresa demandada, a cuyo fin plantea un motivo destinado a la revisión fáctica, que a su vez se divide en dos apartados, y otro articulado para denunciar infracciones jurídicas.

  1. - En primer término, y con amparo en el art. 191, b) de la LPL, se solicita la modificación del ordinal segundo, en el que se alude al contenido de la carta de despido. Lo que la recurrente persigue es que en este antecedente fáctico conste que el despido también está fundado en causa organizativa y que han sido demostradas las cifras económicas reflejadas en dicha carta, referidas tanto a las pérdidas, como a la disminución del EBITDA, y que, derivada de tal situación y de otros factores como la optimización de costes, la mejora de la productividad, la transformación de costes fijos en variables y la homogeneización en la prestación del servicio médico a todos los Parques que forman parte del Grupo Mercantil, ha sido necesaria la externalización del servicio médico interno de la empresa ( 2 médicos y dos DUE), que ha supuesto el ahorro en 2010, en las cifras expresadas por la carta comparativamente con los dos ejercicios anteriores.

    En la composición de las revisiones pretendidas ha de diferenciarse entre los medios de prueba citados como sustento de la certeza de las cifras que la carta de despido expresa y la causas determinantes de la externalización del servicio médico. Por lo que se refiere a este último aspecto y en términos generales, es evidente que con la medida extintiva acordada, además de por las pérdidas, se pretende, como en todo proceso de outsourcing, reducir costes, abaratar la producción, mejorar resultados y, si se acreditan pérdidas, procurar que mediante la subcontratación del servicio a un tercero, con el ahorro de costes, se contribuya a mejorar la situación negativa. Por ello, es innecesario, por notorio, hacer constar la razón última de la externalización en la medida en que así se deduce en el presente caso de lo aducido en la carta de despido y de lo dictaminado en el informe pericial aportado por la recurrente.

    En cuanto al otro punto, la prueba de la situación económica negativa que se perfila como causa esencial de la medida externalizadora, el soporte documental en el que se apoya la pretensión revisora se ha valorado oportunamente en la instancia y no hay razón para desautorizar tal criterio. El dictamen pericial deduce sus conclusiones de la documentación contable de la propia de la empresa, cuyas cuentas no consta hayan sido aprobadas por la junta general ni depositadas en el Registro Mercantil, tal y como preceptúan...

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