STSJ Andalucía 60/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2011
Fecha12 Enero 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 60/11

ILTMO.SR.D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2714/10, interpuesto por Dª Nieves contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA en fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010 en Autos núm. 635/10, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Nieves en reclamación sobre DESPIDO contra COMBUSTIBLES SONILOJ, S.L. y MARKOIL, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por la que ESTIMANDO la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada, DESESTIMÓ la demanda deducida absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Doña Nieves, provista de NIF NUM000, ha prestado sus servicios para la demandada empresa MARKOIL, S.A., en la Estación de Servicio Río Monachil situada en la Carretera de Cájar-Monachil km 0'8, en Huétor Vega (Granada), como Expendedora-vendedora, desde el 22 de marzo de 2007, con un salario según Convenio. Consta en autos el Contrato suscrito con la actora, en cuya clausula adicional cuarta expresa que el trabajador prestará servicios en el centro de trabajo asignado o en cualquier otro de la misma provincia, previa notificación de la empresa, folios 225 a 227.

Consta asimismo contrato de arrendamiento suscrito entre MARKOIL y COMBUSTIBLES SONILOJ que se da por reproducido, folios 67 a 95.

Segundo

La actora solicitó el 21 de noviembre de 2008 una excedencia especial voluntaria por asuntos personales desde el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2008 hasta el 21 de mayo de 2009, siendo concedida por la empresa ( folios 192 y 193, que se reproducen).

Con fecha 4 de mayo de 2009 solicitó permanecer en dicha situación desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010 que le fue reconocido por la empresa, según se deduce del documento obrante al folio 194 que se da por reproducido.

Consta la consulta de situaciones laborales a los folios 97 a 99, que se dan por reproducidos.

Tercero

Mediante burofax de fecha 20 de abril de 2010 la actora solicitó la reincorporación (folios 195 a 205 que se reproducen) a la empresa MARKOIL y COMBUSTIBLES SONILOJ, S.L.U., contestándole ambas empresas, por MARKOIL mediante burofax de fecha 23 de abril de 2010 expresando "Por medio de la presente acusamos recibo de su comunicación de fecha 20 de abril de 2010, en virtud de la cual solicita la finalización de su situación de excedencia voluntaria y, en consecuencia, su reingreso en la Compañía. Desafortunadamente, la realidad es que en este momento no existe ninguna vacante de igual o similar categoría a la que ocupaba Vd. Por lo que de momento no es posible su reincorporación por este motivo. No obstante, se tendrá en cuenta su solicitud de reincorporación para el caso de que en el futuro se produjera alguna vacante adecuada a estos efectos, en cuyo caso así se lo haríamos saber" (folio 208 que se da por reproducido).

Combustibles SONILOJ le respondió por burofax de fecha 14 de mayo de 2010 " En relación a su escrito de fecha 20 de abril, en la que solicita la reincorporación a su puesto de trabajo, por reconocimiento expreso en comunicación de 7 de mayo de 2009, indicarle que no es posible que esta empresa, acepte su reincorporación, puesto que no existe, ni ha existido, vínculo laboral con Ud., ni en ningún momento, como indica en su carta, ha existido reconocimiento expreso ninguno. Asimismo, esta empresa no se ha subrogado, (como indica Ud., en otra comunicación recibida), en los derechos y obligaciones laborales de MARKOIL SAU, sino que se ha producido un arrendamiento de instalaciones que esa entidad posee en Granada, T.M. de Huétor-Vega, sita en Ctra. Cájar-Monachil, PK 0'8, sin que haya tenido lugar la subrogación de todos y cada uno de los trabajadores que prestaban sus servicios en las mencionadas instalaciones. Por tanto la dirección de esta empresa, lamenta no poder atender su petición, debiendo dirigirse para ello, a la empresa que le reconoció expresamente la excedencia concedida, para solicitar la reincorporación", consta al folio 209 que se da por reproducido.

La comunicación recibida a que se refiere el contenido del burofax consta en autos al folio 206.

Cuarto

Consta en autos situación de la plantilla de la E.S. Río Monachil a 31 de mayo de 2009 y 31 de diciembre de 2009, folio 234.

Quinto

El día 2 de junio de 2010 la actora presentó Papeleta de Conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 16 de junio de 2010 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO (folio 6, que se reproduce) y presentó demanda en el Decanato de los Juzgados el 25 de junio de 2010."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Nieves, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MARKOIL, S.A.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre en suplicación la trabajadora actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre despido al no reconocerle el derecho al reingreso inmediato después del disfrute de excedencia voluntaria; basa el mismo en los motivos b) y c) del art. 191 de la LPL ; recurso que ha sido impugnado por una de las dos demandadas con firma de Letrado.

En cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho en otras sentencias sobre su especialidad y requisitos: "es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos;

  1. que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación."

En concreto, en el primero de sus apartados, quiere que se añada al hecho probado primero la cantidad que percibía como salario diario en lugar de la remisión al Convenio, así como se adicione un párrafo que constaría entre el 2º y 3º de aquél y sobre el que se volverá a la vez que en tercer lugar quiere el añadido de palabra a el último; en cuanto al salario, a la vista de la no objeción a la cantidad expresada en la papeleta de conciliación, demanda y documentos que se cita, a lo que se añade la no impugnación en el escrito de tal nombre a esa modificación, procede añadir, en lugar de según Convenio, " a efectos de despido de 47,77 euros ".

La segunda modificación se refiere a la introducción o añadido de un párrafo que solo indica que no se ha acreditado la existencia de Centro de Trabajo de Markoil ni consta notificación a la actora de cambio de centro; como dice la impugnante, se trata de hechos negativos, ello es evidente pues lo positivo contrario no consta por lo que resulta intrascendente, así STS 24-5-2000 y 21-1-91 .

En cuanto a la última, añadido a " arrendamiento " la palabra " de industria ", la misma procede a la luz del contrato que cita el propio hecho probado de sus cláusulas e, incluso, de su denominación concordante con el añadido ya en su cláusula primera, folio 68 ; referente a la modificación del hecho cuarto, en el que quiere la recurrente se añada cuatro párrafos, proponiendo texto que los integren así como los documentos en que se basa, en cuanto al primero, solo procede añadir la frase última, pues la primera ya se contiene en el párrafo del hecho que se quiere ampliar, aún sin concreción de número de plantilla, como en el texto propuesto, pero con remisión a los folios en la que viene relacionada; tampoco el segundo párrafo pues es mero relato negativo, remitiéndonos a lo anteriormente razonado; sí el último párrafo aun con lo dicho en este propio fundamento y párrafo; así que se añadirá como párrafo segundo en el hecho cuarto: " Consta la plantilla de Soniloj a abril de 2009 folios 111 a 117".

A la vista y lectura de los documentos que se citan para fundar los añadidos que pretende, pero incluyendo en el primero de ellos entre " siguió " y "...

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