STSJ Cataluña 660/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2011:1200
Número de Recurso340/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución660/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0043381

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 28 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 660/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por FEMASTER S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 552/2008 y siendo recurrido/a Josefa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Josefa contra FEMASTER S.L.,

1.Declaro la nulidad de las dos primeras sanciones impuestas a la demandante el 12 de junio de 2008, condenando a la demandada a abonar a la actora 2.908,6 euros, así como a efectuar las cotizaciones de Seguridad Social correspondientes a los periodos de cumplimiento de las dos sanciones.

2.Confirmo la tercera de las sanciones impuesta a la demandante.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.La actora presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de la carpintería metálica, corte y repulsado de metales, desde el 10 de enero de 2002 con una categoría profesional de oficial de 3ª grupo 6. 2.En los tres meses anteriores a la sanción no afectados por periodo de incapacidad temporal (meses de enero a marzo de 2008), la actora percibió un salario en promedio mensual de 1.454,30 euros brutos con prorrata de pagas extra. La actora percibe de forma mensual un concepto retributivo que se refleja en sus nóminas como "tóxicos", cuyo importe en promedio mensual y para el mismo periodo antes señalado importó 100,02 euros.

  1. La demandante no ostentaba en el momento de imposición de las sanciones, ni en el año anterior, la condición de representante de los trabajadores.

  2. El 9 de mayo de 2008, y mientras la actora estaba prestando sus servicios, se atascó una lama de la máquina con la que la actora estaba trabajando. La demandante, en lugar de solucionar por sí sola tal incidencia y pese a que en otras ocasiones así lo había hecho, pidió ayuda a un compañero de trabajo. Con motivo de tal incidente la actora conversó con el administrador de la empresa demandada, don Teodosio, a quien dijo "que la dejase en paz y que se fuese a seguir tomando en el bar, ya que como siempre a esta hora estaba en estado de embriaguez".

  3. El día 9 de mayo de 2008 la demandante interpuso una denuncia en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí, en funciones de guardia, contra don Teodosio . El contenido de la indicada denuncia es el que se aprecia en el documento nº 2 de la empresa demandada, que se da por reproducido.

  4. La indicada denuncia dio origen a la tramitación de un juicio de faltas, celebrándose el acto del juicio el 13 de mayo de 2008.

  5. El 13 de mayo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí dictó sentencia absolutoria.

  6. El 12 de junio de 2008 la empresa impuso a la demandante tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de 30 días por sendas faltas muy graves y por los motivos reflejados en la comunicación entregada al efecto, aportada con la demanda y que se da por reproducida.

  7. Las anteriores sanciones han sido ejecutadas.

  8. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa. La papeleta de conciliación presentada por la demandante es la aportada como documento nº 7 de la empresa demandada, que se da por reproducida. "

"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de impugnación de sanción disciplinaria, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a siete motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado décimo, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa. La papeleta de conciliación presentada por la demandante es la aportada como documento nº 7 de la empresa demandada, que se da por reproducida, en la que se expresa en el hecho sexto: "por todo ello debe considerarse nula y subsidiariamente injustificada y cabe solicitar que sea dejada sin efecto en su totalidad". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante al folio 88, cuarto párrafo, con el objeto de evidenciar que en el escrito de la demanda se accionó novedosamente sobre una materia que no fue objeto de la debida conciliación previa, cual fue la reclamación de cantidad finalmente presentada.

En el segundo motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto, al que propone que se añada el siguiente tenor: ...el contenido de la indicada (denuncia) es el que se aprecia en el documento nº 2 de la empresa demandada, que se da por reproducido, en la que se expresa al principio: "Quiero hacer una denuncia por maltrato y agresiones verbales el ayer viernes 9-05-08 a las 17 horas y 12 minutos, por parte del dueño de la empresa en la cual trabajo. Estuve haciendo mi faena observado por el mismo, pido ayuda a un compañero de trabajo y el Jefe, de forma agresiva le dice que no tiene por qué ayudarme, que continúe con su faena, que está harto de mí, que he bajado la faena, que pare la máquina, que no quiere que trabaje, y que me largue, de forma desafiante, y encarándome, a lo que respondí diciéndole que se fuera a tomar en el bar, ya que como siempre a esa hora, está en estado de embriaguez". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante al folio 70 y 74, que evidenciaría la realidad de lo que ocurrió, esto es, que el actor dejó de trabajar, ante una situación que había solucionado en ocasiones anteriores de manera individual.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

Respecto del primer motivo, resulta intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia, hacer constar la adición propuesta por la recurrente, habida cuenta que en el relato fáctico ya se da por reproducida la conciliación previa, y por otro lado, una de las cuestiones objeto de litigio fue precisamente la excepción de falta de conciliación previa, a la que el juez, en el fundamento de derecho segundo, da respuesta de manera motivada, señalando que en propiedad no estamos ante una modificación sustancial de la demanda, siendo perfectamente válida la conciliación efectuada en materia de impugnación de sanciones disciplinarias, e innecesaria una ulterior conciliación sobre reclamación de cantidad, cuando la pretensión del actor es precisamente que se deje sin efecto la sanción impuesta (consistente en una suspensión de empleo y sueldo), con la consiguiente privación de los efectos que la misma...

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