STSJ Cataluña 399/2011, 21 de Enero de 2011
Ponente | VERONICA OLLE SESE |
ECLI | ES:TSJCAT:2011:1645 |
Número de Recurso | 5943/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 399/2011 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0003930
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 21 de enero de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 399/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2010 y siendo recurrido/ a -F.G.S.-(Fondo de Garantía Salarial) y Hospital Clinic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.
Con fecha 8 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Landelino contra Hospital Clínic Provincial de Barcelona y Fogasa, absuelvo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
!.- La parte actora, Landelino, ha venido trabajando para el empresario demandado Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, de la actividad sanitaria, desde su contrato inicial el 26-12-2006, con la categoría profesional de auxiliar sanitario, a jornada de 35 horas, turno noche B, y percibiendo un salario promedio mensual bruto de 2.100,90 euros, con inclusión de pagas extras.
2.- El actor no es representante legal o sindical de los trabajadores. 3.- En fecha 14 de febrero de 2010 suscribió un contrato de trabajo de interinidad para cubrir provisionalmente una vacante de auxiliar sanitario, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 199-200) siendo cesado el mismo día por cumplimiento del objeto del contrato (folio 201).
4.- El actor con anterioridad a dicho cese del 14-2-2010, había suscrito con la demandada más de ochenta contratos de trabajo (folio 157-159), todos ellos de interinidad como auxiliar sanitario en sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, donde se especifica en cada uno de ellos, exactamente el nombre del sustituido, o si es por cobertura de vacante, y la causa de la sustitución, suscritos siempre por el actor y cuyos contenidos se dan por reproducidos (folios 202-475), sin que se haya cuestionado por la parte actora ninguno de tales extremos en ninguno de los contratos. Con posterioridad al cese de 14-2-2010 el actor ha continuado suscribiendo contratos de ese mismo carácter de interino en n'mero de once, que se dan por reproducidos (folios 163- 199).
5.- Intentada la conciliación ha resultado sin avenencia.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador contra el Hospital Clinic i Provincial del Barcelona ( Hospital Clinic), se alza en suplicación el actor por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ), en recurso que es impugnado de contrario.
El primer motivo del recurso del actor se interpone con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 TRLPL, interesando la modificación de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia.
El motivo no puede prosperar. Conforme a constante doctrina jurisprudencial (TS de 3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008, entre otras), para que prospere la modificación fáctica deben concurrir necesariamente los...
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