STSJ País Vasco 121/2011, 18 de Enero de 2011

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2011:748
Número de Recurso2641/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución121/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2641/10

N.I.G. 48.04.4-10/000158

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao -, de fecha 25 de Junio de 2010, dictada en proceso que versa sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS (SSO), y entablado por DON Pedro Jesús, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor D. Pedro Jesús, nacido el 07/07/1.954, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión la de Médico.

  2. -) El actor fue diagnosticado en el Hospital de Cruces de un tumor vascular mediastínico el 12/03/2.009, habiéndose determinado por los servicios de cirugía de torácica y cirugía cardiaca la no posibilidad y el rechazo de cualquier acto quirúrgico tanto para biopsia como para una intervención reglada para su exéresis, indicando nuevo TAC en 3-6 meses, según evolución clínica. El actor padecía crisis hipertensivas como consecuencia del tumor.

  3. -) Una vez recabada por el actor autorización por la Administración Sanitaria española para la asistencia médico quirúrgica en el INSELSPITAL de Barana (Suiza), a través del modelo E-112, fue sometido en el mismo a intervención quirúrgica con éxito el 30/06/2.009, lográndose la extirpación del tumor mediante toracotomía doble, siendo dado de alta el 13/07/2.009.

  4. -) El demandante ha reclamado al INSS el reintegro de gastos médicos por importe de 215, 64 euros de gastos de farmacia, mas otros 22.887,87 euros de gastos de habitación privada, tarifa complementaria para pacientes privados de cirugía torácica, honorarios de cirujano y anestesista y radiología, respecto de la asistencia sanitaria recibida en dicho ingreso sanitario, correspondiente a facturas pagada por el demandante. 5º.-) Se ha agotado la reclamación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra el INSS y TGSS, condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 18.963,51 euros en concepto de reintegro de gastos médicos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), que fue impugnado por la - parte actora -, DON Pedro Jesús .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 12 de Noviembre, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 11 de Enero de 2011 (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 23 de Noviembre) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda dirigida por D. Pedro Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre reintegro de gastos médicos, y ha condenado a las demandadas a abonarle la suma de 18.963,51 euros, desestimando el abono de otros 4.140 euros correspondientes a los gastos por utilización de habitación privada.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el INSS.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y...

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