STSJ Comunidad de Madrid 6/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2011:71
Número de Recurso2426/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0002426/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00006/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2426/2010

Sentencia número: 6/2011

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2426/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Alberto Abad Madrid en nombre y representación Dña. Filomena contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 32/2009, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA", en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dña. Filomena presta sus servicios en la empresa demandada con antigüedad reconocida del 22- 06-2007 ocupando la categoría de Agente Administrativo A y un salario de 1239,15 euros sin prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo del Aereopuerto Madrid/Barajas.

SEGUNDO

La empresa pertenece al ramo de empresas de transporte aéreo.

TERCERO

Con anterioridad a la fecha de antigüedad que le reconoce la demandada, ha prestado servicios para ella en virtud de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, con la categoría de Agente Administrativo, en las fechas y por los periodos que a continuación se detallan:

Tipo Contrato Periodo

Circunstancias de la producción 02-10-2001 a 01-04-2002 Circunstancias de la producción ................

07-10-2002 a 08-04-2003

Circunstancias de la producción ................ 22-11-2003 a 27-05-2004

Circunstancias de la producción ................ 22-11-2004 a 31-05-2005

Circunstancias de la producción ................ 19-12-2005 a 28-06-2006

Circunstancias de la producción ................ 10-06-2006

29-12-2006

Indenfinido................................. ...20-06-2007

CUARTO

Como se desprende de su vida laboral con la demandada, anterior al reconocimiento de su antigüedad, se deduce claramente que sus contratos han sido realizados de una manera fija, periódica, cíclica o intermitente, previsible y en prácticamente en las mismas fechas. Además se realizaron en el mismo lugar, en idéntica actividad y con el mismo modo de prestación del trabajo, lo que demuestra su homogeneidad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Filomena contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA. absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de mayo de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de diciembre de 2010, señalándose el día 12 de enero de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del juzgado de lo social nº 11 de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2009 se desestimó la demanda formulada por la Sra. Filomena contra "Iberia LAE SA", en materia de antigüedad.

Recurre la actora con un único motivo de suplicación, en el que invoca hasta cinco líneas argumentales independientes para pedir la revocación de la decisión de instancia.

Tres de esas líneas no ofrecen duda alguna para su desestimación:

  1. ) La que se basa en la lesión del art. 48 del convenio colectivo de empresa (según el cual la antigüedad del personal que se incorpora a la plantilla se fija en el momento en que comienza el período de prueba) porque lo que aquí se discute no tiene absolutamente nada que ver con los diversos períodos de prueba de la recurrente, tanto más cuanto que dichos períodos no está acreditados. 2ª) La que se basa en lesión del art. 13 del convenio de empresa (estableciendo que la retribución de los contratados temporales ha de ser similar a la del personal de actividad continuada) porque la denegación de la petición de la actora no se basa en un diferente trato...

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