STSJ Castilla y León 66/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2011
Fecha18 Enero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00066/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100953

RECURSO DE APELACION 0000066 /2010

Sobre FUNCION PUBLICA

De Dña. Antonia

Representante: ABOGADO D. JOSÉ CARLOS CASTRO BOBILLO

Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD- Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 66

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 66/2010, en el que son partes:

Como apelante: DOÑA Antonia, representada y defendida por el Letrado Sr. Castro Bobillo.

Como apelada: la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 194/2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado el Letrado Sr. Castro Bobillo en nombre y representación de Antonia declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora, Antonia, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día dieciocho de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la pretensión ejercitada por la parte demandante -quien tiene la condición de funcionario autonómico sanitario perteneciente al Cuerpo de Médicos Inspectores- de anular la resolución de 9 de noviembre de 2.007, ésta por la que se le excluyó del acceso a la carrera profesional por el procedimiento extraordinario previsto el apartado IV del Decimonoveno del Acuerdo de 12 de diciembre de 2.006, de la Mesa Sectorial de Personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas, y que había sido convocado por Resolución de 16 de abril de 2.007 de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se abre el plazo para presentar solicitudes para el acceso al grado I de la carrera profesional.

Para ello emplea básicamente dos argumentos: el primero, que el procedimiento extraordinario convocado por Resolución de 16 de abril de 2007 no comprendía en sus previsiones la escala de pertenencia de aquella litigante, que es la de Administración Sanitaria; y en segundo lugar, y con mención a las sentencias de 17 de abril de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Valladolid y de 25 de mayo de 2009 de la Sala de igual clase de Burgos, afirma que la parte actora no presta servicios en un centro o en una institución sanitaria, propiamente dicha, de la Gerencia Regional de Salud.

El referido demandante impugna la sentencia interesando su revocación en base a los siguientes motivos: a) violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de congruencia de las sentencias, ya que el Juzgador no se ha pronunciado sobre la mayor parte de las infracciones legales que fueron denunciadas en la demanda; b) vulneración de los artículos 40 y 41 de la Ley estatal 16/2003, de cohesión y calidad en el sistema nacional de salud; c) infracción de lo dispuesto en las Instrucciones de 15 de noviembre de 2.006 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud sobre el acceso al grado I de la Carrera profesional; c) lo mismo en relación a la Resolución de la Dirección Gerencia de 16 de abril de 2.007, por la que se convocó el procedimiento para el reconocimiento del grado I de la Carrera Profesional, del que ha sido excluida el actor;

d) violación, por aplicación indebida, de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2.007, que aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y entender que el definido por ella es el ámbito de aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial que regula la carrera profesional; y e), infracción del artículo 14 de la Constitución, esto por cuanto la exclusión del actor del grado I de la carrera profesional constituye una discriminación injustificada.

SEGUNDO

Analizando ya las distintas cuestiones que se plantean en esta alzada, y en lo que se refiere al primero de los motivos que acabamos de glosar, habrá de reconocerse que, efectivamente, la Juzgadora no se ha pronunciado expresamente sobre todas las infracciones legales que habían sido planteadas en la demanda.

Mas ello sin embargo no será suficiente para que pueda apreciarse el vico de incongruencia, ya que la jurisprudencia tiene declarado, por todas la S.T.C. 88/1992, que la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, (STC 88/19921 por todas).

Esto es, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio se producirá, efectivamente, cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 ).

La falta de contestación por parte de la Juzgadora a algunos de los argumentos de la demanda, que efectivamente se ha producido, probablemente haya sido debida a que se le había suscitado una problemática semejante a la planteada en otros procesos en los que ya había recaído sentencia, y de ahí que, seguramente por inercia, haya ofrecido la misma respuesta a la que diera en su día a los mismos; pero en cualquier caso, y con independencia de ello, nada impedirá que se analicen en esta alzada los distintos motivos planteados, por lo que el vicio que se denuncia a la postre ninguna relevancia práctica va a tener.

TERCERO

Entrando en la cuestión de fondo debatida en esta apelación, ya diremos que habrá de darse a la misma la respuesta que esta Sala ofreció en la reciente sentencia del pasado 8 de octubre de

2.010 pronunciada en el Rollo nº 1006/2009, en la que se el acto originario recurrido era al igual que aquí la resolución de 9 de noviembre de 2.007 que excluía a los demandantes del acceso al Grado I de la carrera profesional, suscitándose entonces una problemática bastante semejante. Procederá por ello, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualad y seguridad jurídica, reproducir cuanto sea atinente para nuestro caso de los fundamentos de derecho de dicha sentencia, que en concreto son desde el segundo al quinto, que rezan así:

" SEGUNDO .- Los demandantes combaten la referida sentencia aduciendo que la misma viola los artículos 41 de la Ley estatal 16/2003, de cohesión y calidad en el Sistema Nacional de Salud, y 37 de la también Ley estatal 44/2003, de ordenación de profesiones sanitarias. También afirman que infringe el artículo 14 de la Constitución de 1978, porque la exclusión que hace de los mismos la convocatoria recurrida constituye una discriminación injustificada.

Sobre el primer aspecto y en resumen, invocan el derecho a la carrera profesional sancionado en aquellas leyes que incluye a los Médicos y Farmacéuticos Inspectores, estimando que la sentencia confunde el derecho a la carrera profesional común de los funcionarios con un derecho de esa clase en el ámbito del personal sanitario, también dicen que la distinción entre carrera profesional y reconocimiento al desarrollo profesional es otra confusión y no cabe establecer una distinción de esa índole; haciendo una conceptuación de lo que es carrera profesional de los funcionarios y carrera profesional de los sanitarios. Sostienen que en tanto que son funcionarios tienen derecho a la carrera definida en el Estatuto Básico del Empleado Público, pero en cuanto son profesionales sanitarios también tienen derecho a otra carrera que consiste en el reconocimiento de alguno de los cuatro grados del desarrollo profesional alcanzado como empleados públicos sanitarios. Inciden en que en el ámbito de esta comunidad autónoma existe un único sistema de reconocimiento del desarrollo profesional que es el...

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