STSJ Asturias 158/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2011
Fecha14 Enero 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00158/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102914

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002858 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000440/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 GIJÓN

Recurrente/s: SAMOA INDUSTRIAL S.A.

Abogado/a: JOSE RODRIGUEZ VIJANDE

Recurrido/s: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO., CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, UNION GENERAL

DE TRABAJADORES U.G.T.

Abogado/a: NURIA FERNANDEZ DIAZ, ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ, NATALIA ROCES NO VAL

Sentencia nº 158//11

En OVIEDO, a catorce de Enero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002858/2010, formalizado por el Letrado JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, en nombre y representación de SAMOA INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia número 322/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000440/2010, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO., CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. frente a SAMOA INDUSTRIAL S.A., siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO., CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. presentó demanda contra SAMOA INDUSTRIAL S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/2010, de fecha diecisiete de Agosto de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Samoa Industrial S.A cuenta con centro de trabajo en el polígono industrial de Porceyo-Gijón.

    La relación laboral con los trabajadores se rige por el Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias.

  2. - El art. 9 del Convenio Colectivo reconoce a las parejas de hecho los mismos derechos en materia de licencias retribuidas solicitadas con la debida antelación que los que contempla para caso de matrimonio, siempre que los interesados acrediten la convivencia de forma suficiente, a través de certificado de empadronamiento común por un periodo continuado de al menos dos años con anterioridad a la fecha de la solicitud, certificación de registro de parejas de hecho o, cualquier otro documento que, con carácter oficial, acredite su situación de convivencia de pareja por un tiempo determinado.

    Declara incompatible el disfrute de las mismas licencias en condición de pareja de hecho con las que podrían derivarse de vínculos matrimoniales.

    En relación con el matrimonio reconoce las siguientes licencias:

    -Fallecimiento de padres, padrastros, cónyuge, hermanos, nietos, abuelos, tíos, sobrinos y bisabuelos

    -Enfermedad grave y hospitalización de padres, padrastros, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos.

    -Quince días en caso de matrimonio.

  3. - Con motivo de la solicitud de la licencia de quince días por matrimonio, que presentó un trabajador en calidad de integrante de una pareja de hecho, la empresa denegó el permiso y el Comité de Empresa preguntó a la empresa por el motivo y la interpretación que hacía del art. 9 del Convenio Colectivo.

    Respondía la empresa que interpretaba el citado precepto en el sentido de que no reconocía a los trabajadores unidos en pareja de hecho la licencia de quince días por razón de matrimonio.

    El 13 de abril de 2010 se reunían los miembros de la Comisión Mixta para la Interpretación del Convenio Colectivo para La Industria del Metal del Principado de Asturias y, a la consulta que presentaban Presidente y Secretario del Comité de Empresa de Samoa Industrial S.A sobre la interpretación que hacía ésta del art. 9 del Convenio sobre licencias, la parte empresarial manifestó que las parejas de hecho no generan el derecho al disfrute de los 15 días contemplados en el aparatado D) de ese art.

  4. - El 27 de abril los Sindicatos CCOO, UGT, CSI presentaron papeleta de conciliación en el SASEC frente a Samoa, en solicitud de que se aviniese a reconocer el derecho de la plantilla a disponer de 15 días por matrimonio recogidos en el art. 9 D) del Convenio cuando acrediten la situación de parejas de hecho.

    Al acto de conciliación celebrado el 3 de mayo no asistió la conciliada pese a estar citada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS frente a SAMOA INDUSTRIAL S.A, y debo declarar y declaro que conforme al art. 9.D) del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias los trabajadores por cuenta de esa empresa tienen derecho al disfrute de quince días de permiso retribuido cuando lo soliciten como miembros de una pareja de hecho y acrediten la convivencia de manera suficiente en los términos previstos en el apartado último de dicho art., y debo condenar y condeno a SAMOA INDUSTRAIL S.A a hacer efectivo el reconocimiento del derecho.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de SAMOA INDUSTRIAL S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de noviembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de diciembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente conflicto colectivo que se declare el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa demandada, "SAMOA INDUSTRIAL S.A.", a disfrutar de los 15 días de permiso retribuido por matrimonio a las parejas de hecho que acrediten los requerimientos documentales establecidos en el Art. 9 del convenio colectivo aplicable en la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

La sentencia del Jugado de lo Social núm. 3 de Gijón, después de señalar que la controversia reside en determinar el alcance que ha de darse al Art. 9 del convenio colectivo que, en materia de licencias retribuidas, equipara a las uniones de hecho con el matrimonio, sin reserva de clase alguna, como no sean los requisitos de acreditación documental de tal situación, que el mencionado precepto solventa mediante la aportación de las correspondientes certificaciones regístrales o del padrón municipal, y la salvedad de excluir el doble disfrute, de suerte que una vez utilizado el permiso en razón de ostentar la condición de pareja, no puede volverse sobre el mismo en caso de contraer posteriormente matrimonio, concluye estimando la demanda y reconociendo el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar de 15 días de permiso retribuido a las parejas de hecho que lo soliciten y acrediten la convivencia en los términos previstos en el Art. 9 .d) del convenio colectivo cuestionado.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la representación letrada de la empresa "SAMOA INDUSTRIAL S.A.", articulándolo en un doble motivo, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, dirigiendo el primero a denunciar la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo y destinando el segundo a sostener la infracción de lo dispuesto en el Art. 9.d) del convenio colectivo para la Industria del metal del Principado de Asturias 2010 (BOPA de 30/4/2010 ).

El recurso es impugnado por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas y Comisiones Obreras de Asturias, para postular en ambos casos la integra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Con amparo procesal inadecuado en la letra c) del Art. 191 de la ley procesal laboral, puesto que lo denunciado es la infracción de una norma procesal concreta, canalizable, por tanto, por la vía que autoriza el apartado a) de aquel precepto, alega el letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, que la resolución de instancia infringe lo dispuesto en el Art. 117.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, en relación con las previsiones del Art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque, argumenta, no existe un conflicto real y actual, y el existente no afecta a un grupo genérico de trabajadores, lo que determina que ni exista acción para reclamar ni, de existir, esta podría calificarse como colectiva. En efecto, sigue diciendo el recurrente, en el momento de interponerse la demanda solamente un trabajador se había visto privado del disfrute del permiso litigioso y, en consecuencia, resulta plenamente aplicable al supuesto el criterio sentado por la Sala en su sentencia de 23 de abril de 2010, que nos permite concluir que nos hallamos en presencia de un conflicto perfectamente individualizado y con nombre y apellidos propios.

El Art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, determina que "Se...

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