STSJ Castilla-La Mancha 1178/2011, 3 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:3081
Número de Recurso1101/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1178/2011
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01178/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 44 4 2010 0001511

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001101 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000282 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Justiniano

Abogado/a: CC.OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a tres de Noviembre de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1178/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1101/11, sobre JUBILACION, formalizado por la representación de el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 282/10, siendo recurrido D. Justiniano ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha trece de Junio de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 282/10, cuya parte dispositiva establece:

Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Justiniano, reconociendo su derecho de acceso a la pensión de jubilación anticipada, con derecho a percibir la pensión de 847,68 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: D. Justiniano, mayor de edad, nacido el 24 de marzo de 1950, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Aguas Nuevas (Albacete), figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, ha interesado el 1 de febrero de 2010 el reconocimiento de prestación de jubilación.

SEGUNDO

Según informe de vida laboral emitido el 7 de enero de 2011, el trabajador figura efectivamente en situación de alta en el sistema de Seguridad Social de 35 años, 2 meses 6 días.

TERCERO

En certificado emitido por el Gestor del Área de Reclutamiento de la Subdelegación de Defensa en Albacete se constata que D. Justiniano fue clasificado como excluido totalmente del Servicio Militara por defectos físico comprendido en num. I letra I grupo I (sordomudez) del cuadro medico de exclusiones recogido en la Ley 55/1968 General del Servicio Militar .

CUARTO

Por resolución de 29 de julio de 2009 de la Consejeria de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha se reconoce al hoy actor un grado de minusvalía del 68 % de tipo física y sensorial con carácter definitivo; indicando en esta resolución que dicha calificación tiene efectos desde el 5 de mayo de 2008, fecha de iniciación del procedimiento.

QUINTO

Por resolución del I.N.S.S. de 10 de febrero de 2010 se dienta al trabajador la prestación interesada por no tener la edad mínima para causar derecho a pensión de jubilación, una vez aplicados los coeficientes reductores de la edad de jubilación regulados en el art. 3 del R.D. 1539/2003 de 8 de diciembre

, por no tener cumplidos 65 años de de edad en la fecha del hecho causante de la pensión según lo dispuesto en el art. 161. 1. A) de la L.G.S.S, ...

SEXTO

Disconforme con la anterior resolución el actor ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 9 de marzo de 2010, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 15 de marzo de 2010.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO

El actor se encuentra aquejado de cofosis bilateral (sordera total), presenta un déficit auditivo total, sordera antigua de probable origen vírico en la infancia, que conllevó sordomudez y desarrollo del lenguaje por signos aunque entiende lectura labial.

NOVENO

Según certificado del extinguido I.N.P. de 16 de agosto de 1979 D. Justiniano fue perceptor de la prestación económica de Asistencia Social a Subnormales reguladas por los Decretos 2421/68 y 1076/70, por importe de 1.500 pesetas mensuales.

DECIMO

Por Orden de 8 de mayo de 1970 se aprueba el Texto Refundido de los Decretos 2421/1968 de 20 de septiembre y 1076/1970 de 9 de abril, por los que se establece y regula la asistencia en la Seguridad Social a los subnormales. Entre las funciones que se atribuyen al entonces creado Servicio Social de Asistencia a Subnormales la "Concesión de una aportación económica de 1.500 pesetas mensuales para contribuir al sostenimiento de los gastos que la educación, instrucción, y recuperación de las subnormales origine a los familiares que los tenga a su cargo". (Art. 2, a).

UNDECIMO

El articulo 4º de la norma citada, establece: "Se consideraran subnormales, a efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los que se encuentren comprendidos en alguno de los grupos que a continuación se indican: 1º. Ciegos, con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección. 2º. Sordomudos y sordos profundos, con una perdida de agudeza auditiva de mas de 75 decibelios. 3º. Efectos de perdida total o sus partes esenciales de las dos extremidades superiores o inferiores de una extremidad superior y otra inferior, conceptuándose como partes esenciales la mano y el pie. 4º. Paraplejicos, hemiplejicos y tetraplejicos. 5º. Oligofrénicos con retraso mental, valorado en un coeficiente intelectual inferior al 0,50. 6º. Paralíticos cerebrales.

DUODECIMO

Recogiéndose en el art. 5. 1 que: "El reconocimiento del derecho a los beneficios del Servicio Social de Asistencia a los Subnormales corresponderá al Instituto Nacional de Previsión". Y en el apartado 3: "En todo caso, la declaración de la condición de subnormal, a efectos de que pueda reconocerse la de beneficiario, se llevara a cabo previo dictamen medico sobre las circunstancias físicas, mentales, familiares y sociales que afectan al pretendido subnormal, que se emitirá de acuerdo con las normas que se establezcan en las disposiciones de aplicación desarrollo del presente Decreto".

DÉCIMO TERCERO

Se han practicado diligencias finales para mejor proveer consistentes en que por el I.N.S.S. se informara a este Juzgado sobre la base reguladora que podía corresponder al trabajador, de estimarse sus pretensiones, y a la Consejeria de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, al objeto de que informara acerca de las lesiones que motivaron su reconocimiento de discapacidad. Tras su práctica han sido puestas en conocimiento de las partes al objeto de que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes.

DÉCIMO CUARTO

Para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 847,68 euros."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de el INSS, el cual fue impugnado de contrario,...

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