STSJ Castilla y León , 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01746/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0302924

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001746 /2011 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000372 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s: Indalecio

Abogado/a: OSCAR SARDON XICOLA

Recurrido/s: ADIF

Abogado/a: MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a cuatro de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1746/2011, interpuesto por D. Indalecio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 23 de junio de 2011, (Autos núm. 372/2010), dictada a virtud de demanda promovida por D. Indalecio contra ADIF, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-05-2010 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " PRIMERO.- El actor Indalecio con D.N.I.: NUM000 viene prestando servicios para la demandada ADIF desde el 2-05-1982, con la categoría profesional de ayudante ferroviario, adscrito a la dirección ejecutiva de servicios logísticos, destinado en la residencia de Valladolid, Campo Grande, percibiendo un salario mensual según Convenio Colectivo de ADIF. SEGUNDO.- El actor reclama a la demandada la cantidad de 69 euros, en concepto de plus de maniobras, según desglose que consta en el hecho segundo de la demanda y que en aras a la brevedad se da por reproducido. TERCERO.- La media del plus de maniobra asciende a la cantidad de 3,45 euros. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la entidad demanda de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación el Letrado Don Oscar Sardón Xicola, en nombre y representación de Don Indalecio formulando un único motivo de recurso destinado al examen del derecho subjetivo y de la jurisprudencia aplicada por el juzgador. Concretamente esgrime el trabajador la infracción del artículo 245 de la normativa laboral vigente así como el artículo 4.1 del Convenio 132 de la OIT.

Aún cuando no lo hubiesen planteado expresamente las partes, al tratarse de una cuestión de orden público la Sala deberá analizar como cuestión previa la competencia funcional para conocer del presente recurso, ya que la cantidad reclamada no alcanza los 1.803 #, sino solamente 69 #, según consta en la demanda y en el segundo de los hechos probados de la sentencia impugnada.

El Tribunal Supremo nos dice en la sentencia de 3 de febrero de 2010 (Recurso: 136/2009 ) que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado, lo cual no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. También afirma que los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral : a) notoriedad,

  1. haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o c) que el asunto posea

claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal". "La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de...

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