STSJ Cataluña 27/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2011
Fecha17 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 14/11

Procedimiento Jurado núm. 22/10.Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/09. Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 27

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Francisco Valls Gombau

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

D. Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, 17 de octubre de 2011.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 22/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Oriol Prades Bustamante y ha sido representado por el procurador D. Rogelio Almazán Castro. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Dª. Teresa Duerto Argemí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de febrero de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

-1º) El 7 de Febrero de 2.007, sobre las 20:15 horas, a la altura del nº 3 de la Calle Pelai de Barcelona, Ovidio fue apuñalado con un cuchillo de un solo filo en el hemiabdomen derecho, tras lo cual pudo dirigirse al interior del Hotel Jazz donde fue auxiliado.

-2º) La herida infligida a Ovidio le fracturó dos costillas bajas derechas, interesó la parte inferior del hígado y lesionó la parte superior del riñón derecho así como el diafragma, lo que produjo hemoneurotórax derecho y hemoperitoneo.

-3º) Las referidas heridas produjeron en Ovidio shock hipovolémico postraumático que causó su muerte por parada cardíaca a las 00:45 horas del día 8 de Febrero de 2.007, cuando era atendido quirúrgicamente en el Hospital Clínic de Barcelona a donde fue trasladado.

-4º) En el momento de ser abordado Ovidio se encontraba totalmente desprevenido y el cuchillo le fue clavado de manera súbita y rápida de modo que no pudiera defenderse de manera eficaz.

-5º) Diego habia tenido serios conflictos familiares con su propia esposa, su hija María Teresa y con su yerno Ovidio tiempo atrás.

-6º) Diego en su país, Rusia, cambió su apellido, utilizando el de su esposa, Hortensia .

-7º) Diego fue quien clavó el cuchillo a Ovidio , con intención de causarle la muerte y le asestó la puñalada de manera inesperada para Ovidio con el fin de que no pudiera defenderse de manera eficaz y asegurar su propósito.

-10º). Ovidio en el momento de los hechos estaba casado con María Teresa , quien se hallaba embarazada del hijo de ambos, que nació el 5 de Julio de 2.007 y a quien se impuso el nombre de Claudio .

-11º). A Ovidio también le sobrevivió su madre, Eva ."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" CONDENO a Diego (conocido también por Abelardo , por Alvaro y Aquilino ), como responsable en concepto de autor del delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, a las penas de QUINCE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en cuyo cumplimiento no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 36.2 del código Penal , y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo CONDENO a Diego (conocido también por Abelardo , por Alvaro y Aquilino ) a indemnizar al menor Claudio , en la persona de su representante legal, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) y a Eva en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €), cantidades que devengarán el interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Para el cumplimiento de la pena privativa de prisión impuesta será de abono al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad por razón de esta causa si no le fue abonado en otra "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Diego interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 9 de junio a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado condenó a Diego como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , y le impuso la pena de quince años y un día de prisión, accesorias y también, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a los perjudicados por la muerte de Ovidio , en las cantidades determinadas en dicha resolución.

Contra dicha resolución, se alza el mentado condenado alegando.

" Primero . En base al apartado a) del art. 846 bis c) de la LECRim por Quebrantamiento de las normas procesales y garantías procesales que causan indefensión en base a:

  1. Vulneración al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a un proceso con las garantías por defectos en la motivación del Veredicto en virtud del art. 61.1.d) y 63.1 ,e) de LOTJ en base al art. 24.1 y CE .

  2. Vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa al no practicarse la prueba testifical admitida y no practicada en las sesiones del Juicio Oral e infracción de precepto legal, al haberse infringido los artículos 46.5º LOTJ y art. 730 LECrim . al no permitirse la lectura de la declaración sumarial de un testigo pese acompañarse por la Defensa el preceptivo testimonio de la citada declaración, habiendo formulado la oportuna protesta.

  3. Infracción del precepto legal, al haberse vulnerado el art. 48 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y 788.3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal al no permitir a la Defensa modificar las Conclusiones Provisionales una vez practicada la prueba, habiendo formulado la oportuna protesta y acompañar al Acta el pretendido escrito de Modificación de conclusiones.

  4. Infracción del art. 49 de la LOTJ al no haber disuelto el Magistrado-Presidente al Jurado por inexistencia de prueba.

    Segundo. En base al apartado e) del art. 846 bis c) LECRim por la vulneración del derecho de presunción de Inocencia del art. 24 CE en base a:

  5. Vulneración en la Sentencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24 CE , pues atendida a la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta.

  6. Vulneración del derecho a la presunción de Inocencia al existir error en la valoración de la prueba".

    De lo anterior se desprende que el recurso de apelación está dividido en dos motivos, el primero que , en aras a obtener la revocación de la sentencia se fundamenta en razones procesales y se encauza por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , motivo que, a su vez, está dividido en cuatro " submotivos" de apelación, y el segundo motivo, encauzado en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley mentada ley, también escindido en dos " submotivos", hace referencia a la presunción constitucional de inocencia, principio que concreta el recurrente, según dice, por carecer de toda base razonable la pena impuesta y por error en la valoración de la prueba.

    En el acto de la vista de apelación, la representación letrada del recurrente dijo mantener todos los motivos del recurso que constan en su escrito del recurso, sin embargo en relación a alguno de los " submotivos" se remitió a lo escrito, insistiendo en cambio en los submotivos b y d (el recurrente comete un error al desgranar sucesivamente los apartados), que como se ha avanzado hacen referencia: el primero a la limitación del derecho de defensa al no habérsele permitido la lectura en el acto del plenario la declaración sumarial de Doña María Teresa , la cual, como hija del acusado ejerció su derecho a no declarar; (mandando un fax a la Oficina del Jurado) en cuanto al segundo supone la infracción ( a entender del recurrente ) de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en cuanto que obliga al Magistrado Presidente a la disolución de dicho jurado si estima que el resultado de la vista ha puesto en evidencia la falta de prueba de cargo contra el acusado.

SEGUNDO

El máximo respeto que tiene este Tribunal Superior de Justicia al derecho de defensa obliga a analizar todos los motivos de combate que se contienen en el recurso.

Así, en lo que hace referencia al submotivo primero, resulta que, como se ha dicho más arriba, cita como infringidos los artículos 61.1, d) y 63.1.e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , invocando también el artículo 24 de la Constitución Española para denunciar contradicción entre la proposición quinta y la sexta de las que fueron objeto del veredicto, y, a su vez, entre la sexta y la octava. La lectura de las alegaciones del recurrente permiten afirmar que una de las contradicciones denunciadas, se centraría en el hecho de que los ciudadanos jurados preguntados en la proposición quinta si consideraban probado que el acusado Diego había abandonado España a finales de 2005, al no ser renovado su permiso de residencia en el país, respondan negativamente, razonando que: " no...

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