STSJ Cataluña 3212/2011, 9 de Mayo de 2011

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2011:4708
Número de Recurso881/2010
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3212/2011
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0050445

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 9 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3212/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 773/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada per Julieta contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, absolc a l'Institut Nacional de la Seguretat Social de les pretensions de la demanda i confirmo la resolució administrativa impugnada". "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La part demandant, Julieta nascuda el 20.10.53, amb DNI NUM000 consta afiliada a la Seguretat Social en situació d'alta en el règim especial d'autònoms (RETA), per a la seva activitat professional de "entidades de seguros". La demandant consta com empresària de U.B. Reinsurance,S.L.. amb treballadors en alta fins al 8.05.07.

  1. La demandant va iniciar un procés de incapacitat temporal del 26.02.08 al 8.05.08 que se li va estendre l'alta amb proposta de incapacitat permanent. Va ser examinada per l'Institut Català d'Avaluacions Mèdiques que va emetre dictamen de data 9.05.08.

  2. Per resolució de l'INSS de 16.06.08 , es va resoldre que no procedia declarar la demandant en cap grau de incapacitat permanent.

  3. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia a la via jurisdiccional laboral, que va ser desestimada per resolució administrativa expressa que esgota la via administrativa.

  4. Hi ha conformitat de les parts en la base reguladora de la prestació de Incapacitat Permanent que és de 964,56 euros mensuals i la data d'efectes de notificació e la sentència condicionada al cessament de l'activitat.

  5. La demandant presenta les següents lesions: "Artrodesis pie dcho. Secuelas accidente de 1986. Pie catasfrófico con agravamiento . dolor y inestabilidad a la deambulación. Trastorno depresivo leve. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 137.5 de la LGSS y 137.4 de la LGSS en relación con los artículos 1 y 2 b) de la LPL , ya que a su juicio, las patologías que padece la parte actora, la harían tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente en grado de total para su profesión habitual como "actividad profesional de entidades de seguro", pese a constar como empresaria de U.B. Reinsurance S.L., con trabajadores en alta hasta 8-5-07. A su juicio, el hecho de que el proceso previo de incapacidad temporal finalizase con una propuesta de incapacidad permanente, y figurando en el apartado del CRAM, la presunción de incapacidad permanente para trabajos de deambulación y de bipedestación prolongada, evidenciarían la gravedad de sus lesiones, que la harían tributaria de los grados de incapacidad postulados.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la dada por la Ley 24/1997 (vigente en cuanto no se desarrolle reglamentariamente el texto actual por aplicación de la Disposición Transitoria 5º bis de la LGSS), señala que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS de 16-12-85 ).

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de...

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