STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 2003

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2003:912
Número de Recurso2848/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2848/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de febrero de 2.003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cecilia y DOÑA Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia de fecha quince de Septiembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Narciso , Leticia , Cristina , Cecilia , Milagros y Rebeca frente a OSAKIDETZA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de conformidad con las siguientes circunstancias laborales.

    -Doña Cecilia : antigüedad de 02-10-89 y salario neto mensual de 3.089,20 euros. -Doña Milagros :

    antigüedad de 10-12-80 y salario neto mensual de 2.590,36 euros. -Don Narciso : antigüedad de 01-10-81 y salario neto mensual de 2.788,55 euros. -Doña Cristina : antigüedad de 02-06-77 y salario neto mensual de 4.608,12 euros. -Doña Leticia : antigüedad de 25-03-80 y salario neto mensual de 2.584,32 euros. -Doña Rebeca : antigüedad de 25-06-81 y salario neto mensual de 2.646,91 euros.

  2. -) A fecha 31-12-91, a los demandantes se les abonaba un complemento de personal en nómina:

    -A doña Cecilia : 152,45 euros. -A doña Milagros : 129,92 euros. -A don Narciso :. 95,34 euros. -A doña Cristina : 420,58 euros. -A doña Rebeca :. 62,79 euros.

  3. -) En el período comprendido entre julio de 1994 y junio de 1999 al que se ciñe la reclamación, o bien se ha reducido de forma variable los respectivos complementos o se les ha dejado de abonar pro parte de la demandada Osakidetza, lo que también ocurre en le momento presente.

    Caso de que se estimase la reclamción instada, la cantidad a abonar por tales complementos ascendería alas siguientes cantidades: -A doña Cecilia :. 8.537,02 euros. -A doña Milagros :. 7.795,25 euros. -A don Narciso : 5.720,31 euros. -A doña Cristina : 23.594,63 euros. -a doña Leticia :. 16.233,96 euros. -a doña Rebeca :. 3.766,83 euros.

  4. -) Los actores, en su relación con la demandada Osakidetza, han ejercido sus funciones de acuerdo con las siguientes circunstancias: -Doña Cecilia :. ostentaba plaza en titularidad como Médico de Equipo de Atención Primaria desde 02-10-98; en fecha 09-0801; la actora fue declarada en situación de Servicios Especiales, dando derecho a reserva de plaza, pero dejando de percibir las retribuciones correspondientes.

    -Doña Milagros :. siendo funcionaria de carrera desde el 04-10-83, tomó posesión del cargo Médico titular del Ayuntamiento de Idiazabal el 12-03-87;, por resolución del Director General de Osakidetza de 16-03-93, la actora fue integrada en el Equipo de Atención Primaria de Beasain. -Don Narciso : entre el 17-10-85 hasta el 31-12-95, el actor ocupó plaza como Médico General de Cupo y Zona, siendo integrado, por resolución del Director General de Osakidetza de 02-01-96 en el Equipo de Atención Primaria de la Comarca del Bajo Deba. -Doña Cristina : entre el 02-02-81 hasta el 24-09-95, la actora ocupó plaza como Médico de Cupo y Zona, siendo integrada por resolución del Director General e Osakidetza de 29.08.95, en el Equipo de Atención Primaria de la Comarca de Gipuzkoa. -Doña Leticia : habiendo ocupado plaza de Médico titular de los Ayuntamientos de Andoain y Zaldivia desde el 25-03-80, la actora fue integrada, por resolución de Director General de Osakidetza de 01-12-92, en el Equipo de Atención Primara de la Comarca de Andoain. -Doña Rebeca : entre el 02-12-83 hasta el 06-01-97, la actora ocupó plaza como Médico de Cupo y Zona, siendo reintegrada, por resolución del Director General de Osakidetza de 09-10-96, en el Equipo de Atención Primaria de la Comcarca de Donostia.

  5. -) Por Decreto 252/1988, de 4 de Octubre, se implantó la Tarjeta Individual Sanitaria (TIS), lo que conllevó importantes repercusiones en la estructura retributiva del personal que prestaba sus servicios en atención extrahospitalaria, entre ellos y por entonces todos los demandantes.

    Por Decreto 201/89, de 19 de Septiembre, y Orden de 19 de Septiembre de 1989 del Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco se estableció el sistema retributivo para los Médicos de Medicina General, Pediatras, ATS-DUE y Facultativos de Equipos de Atención Primaria derivado de la implantación de la Tarjeta Individual Sanitaria (TIS). En las Disposiciones Transitorias del Decreto y Orden de referencia se preveía la asignación de un complemento personal tanto para el personal de cupo y zona (D. Transitoria 3ª9 como para el integrtado en Equipos de Atención Primaria (D. Transitoria 4ª). Tal complemento personal era abonado a los demandantes a fecha 31-12-1991, bien como Médicos de Equipo de Atención Primaria, bien como Médicos Ttitulares de Administración Local.

  6. -) El 22-12-93 Osakidetza y la representación de las organizaciones sindicales CCOO, UGT, LAB y CEMSATSE, aceptaron las siguiente propuesta de mediación relativa a la interpretación del párrafo segundo del artículo 60 de Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para el año 1992-1996. a) Durante la vigencia del acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal para Osakidetza 92-96, lo establecido en el párrafo 2º de su artículo 60 implica el mantenimiento del complemento personal que disfrutasen los trabajaadores de Osakidetza al 31-12-1991. B) Al término de la vigencia del Acuerdo 1992-1996, la representación sindical y la de Osakidetza se comprometen a renegociar lo dispuesto en el artículo 60 del referido Acuerdo.

  7. -) Cada uno de los demandantes interpuso por separado la correspondientes reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por doña Cecilia , doña Milagros , don Narciso , doña Cristina , doña Leticia y doña Rebeca frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los...

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