STSJ País Vasco , 27 de Noviembre de 2002

PonenteFEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO
ECLIES:TSJPV:2002:5248
Número de Recurso2807/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2807/02 DE D.REUNION.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 943/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En BILBAO, a veintisiete de noviembre de dos mil dos. La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2807/02 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE DERECHO DE REUNIÓN, en el que se impugna: la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 20 de noviembre de 2.002, por la que se suspende y prohibe la manifestación comunicada por los recurrentes y por D. Marco Antonio , a celebrarse entre las diecisiete y las diecinueve treinta horas del día 30 de noviembre de 2.002 en Donostia San Sebastián.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Marcos y D. Juan Manuel , representados por Dª ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigidos por el Letrado Dª JONE GOIRICELAYA..

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado por y dirigido por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.

Como defensor de la legalidad, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de Noviembre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL y ROSA ALDAY MENDIZABAL actuando en nombre y representación de D. Marcos Y D. Juan Manuel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 20 de noviembre de 2.002, por la que se suspende y prohibe la manifestación comunicada por los recurrentes y por D. Marco Antonio , a celebrarse entre las diecisiete y las diecinueve treinta horas del día 30 de noviembre de 2.002 en Donostia San Sebastián; quedando registrado dicho recurso con el número 2807/02.

SEGUNDO

Por Providencia de la misma fecha, se tuvo por interpuesto dicho recurso en materia de ejercicio del derecho de reunión y manifestación, poniéndose de manifiesto el expediente a las partes una vez recibido, y convocándose a éstas y al Ministerio Fiscal a una audiencia a celebrar el 27 de Noviembre de 2002 a las 12:00 horas, con designación de Magistrado Ponente, que recayó en Don FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO.

TERCERO

En el dia y hora señalados se celebró la vista pública para audiencia de las partes, con asistencia de las mismas; constando sus argumentos en el acta que obra unida a las presentes actuaciones.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Marcos y D. Juan Manuel se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, con el número 2807/2.002, seguido por los cauces del procedimiento especial previsto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1.998, contra la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 20 de noviembre de 2.002, por la que se suspende y prohibe la manifestación comunicada por los recurrentes y por D. Marco Antonio , a celebrarse entre las diecisiete y las diecinueve treinta horas del día 30 de noviembre de 2.002 en Donostia San Sebastián, interesando se dicte Sentencia que, estimando el recurso, revoque la Resolución y la anule por no ser ajustada a derecho.

El fundamento de las pretensiones de la recurrente se encuentra en la deficiente construcción argumental de lo acordado, que si bien cita como precepto de apoyo el artículo 5 de la LO 9/1.983, de 15 de julio, Reguladora del derecho de Reunión, olvida después precisar cual de los casos resulta de aplicación, entendiendo, que si el supuesto de suspensión apreciado, es el contenido en la letra a) de dicho precepto, habría de anularse el acto administrativo, por diversas causas, al no haberse explicado con suficiencia el ilícito o tipo de delito que se presupone va a producirse, no se ha probado la identidad de las personas convocantes de esta manifestación y la del 14 de setiembre de este año, a la cual se refiere la Resolución.

Considera la demandante que el lema del 14 de setiembre y el del próximo 30 es distinto, Tampoco se acredita que las personas que apoyan esta última sean también las mismas que la de aquella, para terminar considera no probado que los lemas a utilizar sean ilegales, ni que pertenezcan en exclusiva a HB o a Batasuna, por lo que en su opinión la reunión no integraría el supuesto expresado, quedando, por tanto, amparada la convocatoria por el derecho constitucional de reunión y manifestación.

En la vista celebrada, de acuerdo con lo previsto en la Ley, previa ratificación de la parte actora de sus pretensiones, el representante de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la resolución impugnada y, en esencia, por considerar que la manifestación del día 30 de noviembre próximo no deja de ser una mera continuación de la del 14 de setiembre pasado, declarada ilegal, a su juicio, por el Auto de 12 de setiembre de 2.002, del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, dictado en el sumario 35/02.

Por su parte la representante del Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso contencioso administrativo, al considerar insuficientemente motivada la Resolución impugnada que, en ningún caso ha puesto de manifiesto la existencia de indicios suficientes acreditativos de que la manifestación que se convoca pueda ser constitutiva de delito y, como tal, potencialmente generadora de alteraciones del orden público (Sentencia de 9 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra), de acuerdo con la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia dictada por su sección 3ª el 4 de marzo de 2.002.

SEGUNDO

Del exiguo expediente administrativo remitido por la Administración demandada (en total cinco folios, más tres unidos después, justificantes estos de la notificación de la Resolución a los tres interesados, comprensivos de dos documentos, la comunicación de los interesados y la Resolución impugnada) se desprende que los hoy recurrentes más un tercero, comunicaron a la autoridad administrativa una convocatoria de manifestación para el próximo 30 de noviembre entre las 17 y las 19 horas, en San Sebastián, con el lema "Demokrazia Euskal Herriarentzat, Autodeterminazioa Orain", como así se deduce de la propia comunicación obrante al folio 1 del expediente administrativo.

La Resolución objeto de este proceso suspende la manifestación al entender que ésta y otra convocada para el 14 de setiembre pasado y que fue declarada ilícita por el Juzgado Central número 5 (Antecedente de Hecho Tercero de dicha Resolución), están directamente vinculadas, siendo la última una continuidad de la anterior, por lo que considera la Administración vasca que se ajusta a derecho la suspensión de este tipo de reuniones, - cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales-, puesto que a pesar de que los convocantes formales de las dos manifestaciones fueran distintos se evidencia la coincidencia de convocantes en la rueda de prensa pública de apoyo tanto en la manifestación para el próximo 30 de Noviembre de 2002 como en la anterior, y que esos mismos convocantes expresan que la manifestación del 30 es continuidad de la del 14 de setiembre (Fundamento 3º

de la resolución impugnada).

TERCERO

Siguendo la ya abundante doctrina del Tribunal Constitucional, debe resaltarse que el derecho de reunión pacífica y sin armas en lugares de tránsito público reconocido por el art. 21.2 CE, consitituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercida a través de una asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses o de la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo un cauce relevante del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son el subjetivo agrupación de personas-, el temporal duración transitoria-, el finalistas -licitud de la finalidad- y el real u objetivo lugar de celebración (SSTC 42/2000, de 14 de febrero, 55/88 de abril, y 66/95, de 8 de mayo).

No constituyen ejercicio del derecho de reunión o manifestación en lugares de tránsito público reconocido por el art. 21.2 CE, por tanto, aquéllas actuaciones que no reúnan los elementos que lo caracterizan. No lo serán aquellas que no agrupen a un número significativo de personas, o aquéllas que se celebren en lugares que no sean de tránsito público, y, por lo que ahora interesa, en atención al elemento finalista, no lo serán la manifestación o concentración que carezca de una finalidad lícita, y más concretamente las manifestaciones que tienen por objeto la comisión de un hecho delictivo.

A partir de dicha configuración constitucional del derecho de manifestación, la Ley...

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