STSJ Galicia 13/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2011
Fecha28 Abril 2011

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00013/2011

S E N T E N C I a Núm. 13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Excmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan José Reigosa González

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------

A Coruña, veintiocho de abril de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 26/2010, interpuesto, en nombre y representación de don Leopoldo y otros, por la procuradora doña María I. Villasol Busto y aquí representado el citado y único personado por el

procurador don José Antonio Castro Bugallo, con la intervención letrada de don José M. Pombo Injerto, contra la sentencia

dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, el 29 de abril de 2010, en el rollo número 702/2009 ,

conociendo en segunda instancia de los autos de juicio ordinario número 1-926/2008, seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia de Sarria, sobre negatoria de servidumbre de paso, siendo recurrido el demandado don Tomás ,

representado por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez y asistido por el letrado don Carlos Bande López.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- El aquí recurrente y otros interpusieron con fecha de registro de 17 de diciembre de 2008 demanda de juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, contra el aquí recurrido, don Tomás y otros, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare:

  1. ) Que la finca descrita en el hecho 1º de la demanda pertenece a la comunidad demandante en propiedad.

  2. )Que los demandados no tienen título alguno que les legitime para pasar con ganado, a pie o por cualquier medio desde el camino o carretera que va a Triacastela, también conocido por Camiño Real para su Era o Patio y Alpendre ubicado al Este de la finca del demandante a través de la finca de que son propietarios los demandantes conocida por Agro y descrita en el Hecho Primero de la demanda.

  3. ) Y en consecuencia se condene a los demandados a dejar de pasar en cualquier forma tanto a pié, como con carros o maquinaria sobre la finca descrita en el Hecho 1º de esta demanda para su finca su era o patio y alpendre situado al este de la finca de los demandantes, y condenándoles asimismo a abonar las costas procesales por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, quien compareció oponiéndose a las pretensiones de la actora y solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

Celebrada la audiencia previa y el posterior juicio en el que se practicó la prueba declarada pertinente de la propuesta por las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia, una vez emitidas por las partes sus respectivas conclusiones, la cual fue dictada el 1 de junio de 2009 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que, desestimando la demanda presentada por la representación de don Leopoldo , doña Ruth , don Andrés , actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad que forman con doña Candelaria y don Ernesto , hijos de don Jacinto y doña Inocencia , contra don Tomás , doña Rita y doña Ángeles , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes. Con fecha 29 de abril de 2010 la Audiencia Provincial de Lugo , dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia de Sarria , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fundamenta su resolución la Audiencia, confirmando la de primera instancia, en qué camino litigioso daba acceso desde hace más de treinta años a la casa de los demandados, lo que está ampliamente corroborado por diversos medios de prueba, y que la posesión del mismo había sido avalada con anterioridad por sentencia de la propia Audiencia de 13 de noviembre de 2008 sobre tutela sumaria de la posesión, y sin que la actora haya probado que se tratase de actos de mera tolerancia, siendo el paso habitual y constante. Por las diversas construcciones en la era de los demandados, cancilla incluida, sin oposición de los actores, se acredita la existencia de un acuerdo tácito de voluntades que conforme al artículo 87.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia sería suficiente para la constitución de la servidumbre por negocio jurídico. Por último estima la Audiencia, como lo tiene efectuado otras veces, que la Disposición Transitoria 1ª de la LDCG da carácter retroactivo a las disposiciones sobre servidumbre de paso, a excepción de la adquisición por usucapión, por lo que huelga hacer disquisiciones sobre la cuestión.

Tercero .- La parte actora preparó con fecha 11 de mayo de 2010 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 22 de junio, y que fundamentó en dos motivos, que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 29 de julio de 2010, y contra el que la parte recurrida formuló alegaciones en fecha 28 de septiembre siguiente. Por providencia de 2 de diciembre de 2010 se acordó el cambio de Sala por enfermedad del ponente y finalmente por providencia de 17 de febrero de 2011 se acordó que formasen Sala todos sus magistrados, dada la trascendencia del tema a debatir, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 29 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso de casación se fundamenta en dos motivos. El primero invoca la infracción de normas procesales al amparo del motivo 2º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Denuncia el motivo la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba (art. 217.3 LEC ) y la falta de motivación suficiente de la sentencia (art. 218.2 LEC ).

Ambas denuncias, como bien se dice de contrario, debieron formularse por separado en motivos independientes. No obstante tal deficiencia formal es de escasa entidad para que pudiésemos plantearnos ahora la desestimación de plano del motivo por causa de inadmisión (art. 483.1.1º y LEC ), toda vez de la lectura del mismo se colige sin dificultad la fundamentación de ambas denuncias por separado.

En consecuencia daremos respuesta a ambos "submotivos" comenzando por la denunciada falta de motivación de la sentencia recurrida que encabeza la fundamentación de la recurrente. La respuesta tiene necesariamente que ser negativa para sus pretensiones.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 condensa la doctrina del alto tribunal sobre la motivación en los siguientes términos (f.3º):

En cuanto a la exigencia de motivación y su cumplimiento se habrá de examinar, como afirma la sentencia de esta Sala de 28 enero 2009 , en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal (artículo 218.2 LEC ), de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007 , reiterando la doctrina de esta Sala al respecto, la motivación "tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecido; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )"; a lo que añade que "esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 )".

A la vista de la anterior doctrina es claro que la sentencia de la Audiencia expone con claridad en su fundamento primero, de manera extensa y pormenorizada, en qué elementos de prueba sustenta sus conclusiones fácticas para luego extraer las pertinentes consecuencias jurídicas. No se puede imputar en consecuencia a la sentencia recurrida falta de motivación, pues ha realizado más allá de un razonamiento escueto que sería suficiente (ver STS 26-5-2009 ),uno exhaustivo y pormenorizado, por lo que nos encontramos no en el campo de la motivación, o su...

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