STSJ País Vasco 732/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:4851
Número de Recurso707/2008
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución732/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 707/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 732/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el catorce de Abril de dos mil ocho por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 573/07 .

Son parte:

- APELANTE : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Dª BEATRIZ GUELBENZU ECHEBERRIA.

- APELADO : Dª Ofelia , que estuvo representado por el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO - que falleció- y dirigido por el Letrado D. ALEXANDER FRÍAS BERMEJO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el catorce de Abril de dos mil ocho sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 573/07 promovido por Ofelia contra la resolución nº 943/07, de fecha 2 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Osakidetza, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución nº 49/07, de 8 de mayo de 2007, del Director Gerente de la Comarca de Uribe, siendo parte demandada OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la misma, y dicte otra en la que se declare conforme a derecho la sanción disciplinaria impuesta.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Verificado, suplicó el dictado de sentencia por la que con destimación íntegra del recurso de apelación, confirmando la de instancia.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22.12.10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se impugna la sentencia nº 171/2008, dictada con fecha de 14 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Bilbao , en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 537/07.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso jurisdiccional deducido por Dª Ofelia , contra la resolución nº 943/07, de fecha 2 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Osakidetza, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución nº 49/07, de 8 de mayo de 2007, del Director Gerente de la Comarca de Uribe, que resuelve el expediente disciplinario que le fue incoado, declarándola autora de una falta grave de "falta de obediencia debida a los superiores", tipificada en el apartado 3.a) del artículo 72 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, con imposición de sanción de tres meses de suspensión de funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 .c), y de otra falta grave, por "incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios", tipificada en el apartado 3, letra c) del artículo 72 , imponiéndole la sanción de cuatro meses de suspensión de funciones, de conformidad con el citado artículo, dejando sin efecto dichas resoluciones, y en consecuencia, anulando las mismas por no ser conformes a derecho, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Tras resumir en el fundamento de derecho segundo las posiciones de las partes, y rechazar en el tercero la indefensión alegada por la actora, por inobservancia de las garantías necesarias para su defensa, en los siguientes examina la juzgadora los motivos impugnatorios articulados en el escrito de demanda, atinentes a la vulneración de los principios de presunción de inocencia y tipicidad en relación con las dos faltas imputadas, con el siguiente resultado:

"CUARTO.- (¿) En el caso de autos, según la Administración ha existido actividad probatoria, representada en éste caso por toda la prueba practicada en el expediente que se cita tanto en la resolución impugnada como en la resolución del recurso de Alzada , siendo el relato de hechos probados contenido en aquélla resultado de la valoración que de las mismas hizo el instructor del expediente y, posteriormente la autoridad administrativa que lo resolvió; y, por tanto, la convicción subjetiva formada al resolver el expediente disciplinario, tras la valoración libre de los elementos de prueba que obran en el mismo, no coincidiendo la valoración que se efectúa en la propuesta de la instructora con la del Director de la comarca de Uribe que resuelve dicho expediente disciplinario, es de extrañar que si en la instrucción se observan hechos que constituyen según la propuesta 5 faltas graves se resuelva reduciéndola a 2 faltas graves de hechos concretados en la propuesta. Esto da lugar cuanto menos a analizar con todos los medios de prueba si efectivamente la recurrente comete las faltas que se le imputan, y si los hechos que resultan probados son constitutivos de dichas faltas.

Partiendo que de todo lo actuado se desprende y queda acreditado que el día 4 de Octubre de 2006 el Jefe de Unidad de Atención Primaria de Txorierri le dio instrucciones precisas a Ofelia como enfermera de su unidad, a realizar una espirometría, alegando esta textualmente: "no lo voy a hacer", sin pedir las razones de esa negativa el JUAP, Ofelia en ese momento sufría un cuadro de Síndrome Depresivo mayor con componente ansioso y tratamiento de larga duración a base de antidepresivos y ansiolíticos.

Con anterioridad al 6 de Octubre de 2006, según instrucciones del JUAP de que tenía que pasar consulta los lunes martes jueves y viernes de 11,20 a 13 y de 14,30 a 14,40 horas en el Centro de Salud de Sondika teniendo bloqueado la agenda con las iniciales AAA a las 14,30 debido a la sobrecarga de trabajo en los días de octubre y sucesivos de 2006.

En septiembre de 2006 se emite por el Departamento de psiquiatría del Hospital de Galdakao un nuevo parte médico en el que se especifica que se incrementa el tratamiento psiquiátrico ambulatorio por un trastorno depresivo mayor recurrente, señalando en dicho parte "a pesar de la acusada presión y tensión laboral puede realizar su trabajo habitual, aunque conviene no incrementar la presión y tensión laboral actual" Con fecha 3 de noviembre de 2006 se emite un nuevo parte médico en el que se dice que la actora sufre nuevamente una reacción ansioso depresiva secundaria a presión laboral que viene sufriendo en su puesto de trabajo precisando un período de baja laboral.

El sentido común fácilmente nos indica que no puede permitirse un incumplimiento unilateral de órdenes recibidas en cuanto a la asignación de funciones de un determinado puesto de trabajo, cuando el mismo puede perjudicar un servicio público esencial como es la asistencia sanitaria; por tanto, la conducta de quien desobedece tales órdenes es antijurídica y, en consecuencia, sancionable, sin embargo habrá que analizar las razones de la respuesta de la recurrente al JUAP de " no lo voy a hacer" del examen de todo lo actuado , tanto en el expediente sancionador como en la vista oral, es de destacar las testificales que se practicaron en esta, fueron totalmente esclarecedoras para conocer la situación en la que se produjeron los hechos anteriormente relatados , la Sra. Ofelia sufría una depresión y esto se considera suficientemente probado, tanto por los partes médicos obrantes en la causa, como de la testifical del médico psiquiatra que trata a la actora desde hace tiempo, si bien esa depresión no le impedía ejercer las funciones de enfermera, cierto es que al cambiar de centro de trabajo tiene que efectuar espirometrías, teniendo en cuenta que la recurrente se siente incapaz de hacerla, ya que esta prueba exige como se indica en el informe del Servicio de Neumología ratificada por un médico neumólogo del Hospital de Galdakano en el acto de la vista " un alto grado de implicación activa que conlleva un desgaste psíquico y físico que no es recomendable para una persona diagnosticada de síndrome depresivo mayor con componente ansioso" indicando que él en su Servicio no dejaría hacer espirometrías a una enfermera con ese cuadro, siendo muy importante que se haga bien. Teniendo la profesional de enfermería una parte activa importante en la misma.

Valorada la circunstancia por el Médico de Salud Laboral que como dice en la vista oral se puso en contacto con el médico psiquiatra de la Sr Ofelia y concluyó que podía hacer espirometrías, siendo más fiable el criterio de un especialista en Neumología respecto a cómo se debe realizar dicha prueba y en qué condiciones, hay que realizarlas , y el ser obligada a hacerlas supondría para la...

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