STSJ País Vasco 630/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:4792
Número de Recurso618/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución630/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 618/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 630/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el catorce de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 199/06 .

Son parte:

- APELANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE GUIPUZCOA y INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, dirigidos por el Letrado de la Seguridad Social.

- APELADO : Evaristo dirigido por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA.

AUTORIDAD DEL PUERTO DE PASAJES, que es parte en la instancia, pero que no ha comparecido ni se ha personado en la presente apelación.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el catorce de Marzo de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 199/06 promovido por D. Evaristo contra contra la resolución denegatoria presunta de la Delegación Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social y la Resolución de la Dirección Provincial de Guipúzcoa del Instituto Social de la Marina, de 24 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la dictada por el Subdirector General el 21 de febrero de 2006, que deniega el cambio de encuadramiento en la Seguridad Social, siendo parte demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE GUIPUZCOA y INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y co-demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE GUIPUZCOA y INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, confirmando plenamente la actuación administrativa.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Verificado por la actora, se suplicó el dictado de sentencia que confirme en su integridad la de instancia.

CUARTO

.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de apelación frente a la sentencia nº 47/08, de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián , en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 199/06.

La sentencia apelada desestima la excepción de falta de acción opuesta por el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, y estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Evaristo contra la resolución denegatoria presunta de la Delegación Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social y la Resolución de la Dirección Provincial de Guipúzcoa del Instituto Social de la Marina, de 24 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la dictada por el Subdirector General el 21 de febrero de 2006, que deniega el cambio de encuadramiento en la Seguridad Social, por tener el solicitante la condición de trabajador portuario y no reunir los requisitos de la resolución de la D.D.O.J.E.C., que anula, por ser contrarias a derecho, declarando el derecho del recurrente a figurar encuadrado en el Régimen Especial de Seguridad Social del Mar desde el 1 de noviembre de 1982 hasta el 30 de junio de 1995.

En el Fundamento de Derecho tercero de la resolución judicial se examina y rechaza la excepción por falta de acción opuesta por las demandadas, en cuanto a la parte del suplico de la demanda que hace referencia a " y todo ello a todos los efectos entre otros la aplicación de coeficiente reductor para acceder a la jubilación con menor edad y sin merma de derecho alguno" , en los siguientes términos:

" La excepción de falta de acción no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, se invoca con mucha frecuencia, si bien que bajo argumentos de distinta índole que obedecen a razones jurídicas que no responden a un patrón común, tal y como se ha encargado de recordarlo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2002 , que las agrupa en cuatro bloques: 1) por un desajuste subjetivo entre la acción y su titular, lo que entraña, en realidad, una cuestión de falta de legitimación activa; 2) por una inadecuación objetiva del proceso elegido, en relación con la pretensión ejercitada, que viene a suponer, en puridad, una inadecuación de procedimiento; 3) por ausencia de un interés litigioso real, actual y concreto, que encubre, en realidad, un problema de falta de jurisdicción; 4) por falta de amparo jurídico de la pretensión ejercitada, lo que en realidad supone juzgar la pretensión, pero conduce a su desestimación de fondo.

En el caso de autos, se invoca por los demandados la falta de acción del Sr. Evaristo por la tercera de esas razones, lo cual exige analizar sus requisitos y ver si concurren o no.

El articulo 24-1 de nuestra Constitución reconoce el derecho que cualquier persona tiene a una tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que incluye el de ejercitar acciones declarativas cuando éstas vengan a satisfacer un interés real, actual y concreto lesionado, tal y como lo reconoció el Tribunal Constitucional en sus sentencias 71/1991, de 8 de abril (RTC 1991\\ 71 ), 210/1992, de 30 de noviembre (RTC 1992\\ 210 ), 20/1993, de 18 de enero (RTC 1993\\ 20 ), y 65/1995, de 8 de mayo (RTC 1995\\ 65 ), reconociéndose de forma explicita, así mismo de conformidad con lo dispuesto por reiterada jurisprudencia, la posibilidad de ejercicio de acciones de las diversas clases de acciones que pueden ejercitarse ante los Tribunales (declarativas, constitutivas, de condena, ejecutivas y cautelares).

Ahora bien, como expresamente se afirma por el Tribunal Constitucional, su admisión no es incondicional, sino que queda subordinada a la existencia de lesión de un interés adornado por esas cualidades: a) real, en cuanto expresión de una situación de controversia efectiva con alguien que no reconoce el derecho o la situación jurídica que se pretende declarar; b) actual, como manifestación de una discrepancia que afecta a una situación ya producida o un derecho ya ejercitable, descartando las que incidan en situaciones futuras o en simples expectativas de derechos, cuya razón de ser es doble: bien, porque el curso de los acontecimientos puede determinar que no llegue a darse, pero, sobre todo, porque su enjuiciamiento habrá de hacerse en función del ordenamiento jurídico vigente cuando aquella se produzca y, por tanto, no es susceptible de recibir una respuesta en derecho; c) concreto, en cuanto expresión de un interés debidamente individualizado y acotado, por contraposición al expresado en forma abstracta, cuya razón de ser radica, asimismo, en la necesidad de identificar el alcance de lo resuelto en el litigio e, incluso, de poder dirimirlo adecuadamente, teniendo en cuenta las concretas situaciones a las que va a extender su eficacia el pronunciamiento recaído, quiénes han de ser parte, etc.

Por todo ello y considerando que estamos ante un interés actual, concreto y real, consistente en la inclusión del Sr. Evaristo en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar, con la consiguiente aplicación del coeficiente reductor, o con lo que ello conlleve, y estimándose así mismo que cualquier persona puede accionar de conformidad con lo dispuesto en él artículo 24 de la CE en defensa de sus intereses legítimos, procede la desestimación de la excepción planteada, procediendo a continuación el examen de las cuestiones de fondo".

En el Fundamento de Derecho cuarto se consigna la razón de decidir del pronunciamiento estimatorio sobre el asunto de fondo:

" Centrándonos en la cuestión de fondo, señalar que el artículo 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de Diciembre , y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar señala que: En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (RCL 1974, 1482 ), se dediquen a la realización de alguna de las actividades marítimo-pesqueras enumeradas en los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes: 1º Marina mercante; 2ª pesca marítima en cualquiera de sus modalidades; 3ª extracción de otros productos del mar; 4ª tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo; 5ª Trabajos...

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