STSJ Cataluña 30/2010, 9 de Diciembre de 2010

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2010:9937
Número de Recurso28/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución30/2010
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 28/10

Procedimiento Jurado núm. 28/09 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/07 -Juzgado de Instrucción núm.1 de Badalona

S E N T E N C I A N Ú M. 3 0

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 9 de diciembre de 2010

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Nicolasa Montero Sabariego, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 28/09 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Sra. Dª. Pilar Rodríguez Estévez y ha sido representado por la procuradora Sra. Dª. Isabel Santamaría Fernández, en nombre de la procuradora Sra. Dª Nicolasa Montero Sabariego. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como fiscal el Ilmo. Sr. D. Manuel Sancho Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 26 de abril de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuya relación de hechos probados se declaraban como tales los siguientes:

"Los miembros del Jurado han declarado probados por unanimidad (con excepción de los apartados desfavorables nº 2, 3 y 7 del objeto de veredicto, cuya votación arrojó un resultado de 7 a favor y 2 en contra), así como el apartado 11 (favorable) que ha sido declarado como no probado por 2 a 7, los siguientes hechos:

  1. - Entre las 06'10 y las 06'30 horas del día 1 de enero de 2007, Emiliano se encontraba frente a la churrería "O galego" ubicada a pocos metros de la discoteca "Coronel Truman", en el nº 20 de la calle Pi i Margall de la localidad de Sant Adrià del Besós, e inició una discusión con el acusado Pedro Miguel , sin que conste fehacientemente el motivo de la misma. Al apercibirse el acusado que Emiliano exhibía una navaja y se le aproximaba con la intención de agredirle, le sujetó la mano armada y -tras un breve forcejeo en el que ambos resultaron heridos leves por sendos cortes en la cara- de forma intencionada le asestó varias puñaladas en distintas zonas del cuerpo, que más adelante se describirán, siendo alguna de ellas mortales de necesidad a pesar de haber recibido asistencia médica urgente, por afectar a órganos vitales como el pulmón, la vena carótida y la arteria aorta.

  2. - A continuación, tras arrebatar la navaja a Emiliano , el acusado le asestó dos puñaladas en el tórax movido del ánimo de matar o siendo al menos consciente y aceptando dicho posible resultado. Una de ellas perforó el lóbulo inferior del pulmón derecho hundiéndose hasta la empuñadura, y dado el fuerte impacto seccionó una costilla. Dicha lesión, junto con otras coadyuvantes, provocó la muerte de Emiliano unas horas más tarde cuando ya estaba ingresado en un centro hospitalario. En conjunto, Emiliano sufrió -todas ellas causadas por arma blanca- una herida en el pulmón derecho con perforación lobular, una herida en la axila derecha con lesión de la arte y subsiguiente hemorragia, una herida en la cara anterior del tórax que seccionó una costilla, una herida inciso contusa en el lateral de la cavidad torácica, una perforación en la zona infraclavicular, un corte en el lateral derecho del cuello, un corte en la zona facial izquierda, dos pinchazos en la región axilar, una erosión lineal en el labio superior y otra en el inferior, así como equimosis leves en zona periorbitária y nasal.

  3. - A pesar de dichas lesiones múltiples, logró caminar tambaleándose hasta la puerta de la churrería para pedir auxilio. Sin embargo, al llegar frente al cristal perdió el equilibrio y cayó al suelo dejando tras de sí un reguero de sangre; acto seguido perdió el conocimiento. Avisados los servicios sanitarios de urgencias y la policía, fue inmediatamente trasladado al hospital "Germans Trias" de Badalona, donde recibió la debida asistencia médica con correspondiente intervención quirúrgica a fin de salvarle la vida, pues las lesiones que presentaba afectaban a varios órganos vitales. A pesar de ello, falleció a las 14'20 horas sin recuperar la conciencia, como consecuencia de un shock" hemorrágico.

  4. - En el momento de asestar las dos últimas puñaladas, el acusado se aprovechó de que Emiliano ya se encontraba desarmado, estaba herido de gravedad por los pinchazos y cortes anteriores, había perdido gran cantidad de sangre y por tanto se hallaba debilitado, así como que en las horas inmediatamente anteriores había consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas junto con una droga de abuso (ketamina), lo que en conjunto le impidió defenderse eficazmente o huir.

  5. - Emiliano era -en la fecha de los hechos- consumidor habitual de substancias estupefacientes. Aquella madrugada había bebido una elevada cantidad de alcohol, lo que le produjo un estado de agresividad y reducción del control de sus impulsos relevante.

  6. - El fallecido era ciudadano de nacionalidad marroquí, en situación administrativa irregular en el estado español y Unión Europea, por lo que carecía de permiso de trabajo. Tenía una tía en España ( Ascension ) con la que no convivía. Sus padres y una hermana residían en Marruecos. No aportaba ingresos económicos de clase alguna a dicho entorno familiar.

  7. - El acusado era mayor de edad y tiene antecedentes penales vigentes, por delito de robo con violencia y quebrantamiento de orden de protección familiar, no computables a efectos de reincidencia."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurado, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Pedro Miguel como autor de un delito consumado de asesinato con alevosía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello, le impongo la pena de DIECISÉIS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la parte acusadora particular. No ha lugar a fijar responsabilidades civiles.

Una vez firme esta sentencia, aplíquese al penado la liquidación del período de prisión preventiva sufrido, siempre que no le hubiere sido ya imputado a otras responsabilidades.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Teodosio e Juan Miguel de toda responsabilidad penal y civil derivada de los presentes hechos, dada la retirada de la acusación pública y privada efectuada frente a ellos, con declaración de las costas de oficio."

Segundo. Contra la anterior resolución, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado, Pedro Miguel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1. El primero de los motivos del recurso, al amparo del apartado a) del art. 846.bis c) LECrim , se dedica a denunciar un quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión, debido a la falta de motivación del veredicto (art. 61.1.d LOTJ ) y, consecuentemente, de la sentencia (arts. 24.1 y 120.3 CE ), por lo que se refiere al hecho (desfavorable) 2º del objeto del veredicto, relativo a la autoría por el acusado del homicidio de Emiliano .

Sucede, sin embargo, que de la propia argumentación del motivo, destinada íntegramente a combatir los razonamientos ofrecidos al respecto por el Jurado en el acta de votación, se desprende que el mismo carece de fundamento y que, por tanto, no puede prosperar, sin perjuicio de que las consideraciones que contiene sobre la prueba puedan ser revisadas al tratar de la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, de que trata el segundo motivo.

  1. Con carácter general, la jurisprudencia del TC (cfr. SSTC 169/2004 de 6 oct . y 246/2004 de 20 dic ., entre otras) y la del TS ( SSTS 2ª 1168/2006 de 29 nov ., 440/2007 de 21 may ., 653/2007 de 2 jul ., 487/2008 de 17 jul . y 767/2008 de 18 nov ., entre otras muchas) recuerdan que el Jurado se halla obligado, como cualquier otro tribunal de Justicia, a motivar sus resoluciones (art. 120.3 CE ), en especial las condenatorias, si bien, debido a sus particulares características y a las comprensibles dificultades que para un órgano integrado por personas no técnicas puede suponer dicha labor, el legislador ha optado por imponerle solo la exigencia de " una sucinta explicación " de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados (art. 61.1 d LOTJ ).

    En orden a valorar la suficiencia de esta motivación, la jurisprudencia citada viene exigiendo que con ella, por un lado, se permita al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de su decisión sobre los hechos alegados y comprender que ese convencimiento no es fruto de la arbitrariedad o del capricho, y, por otro, se habilite el control de su racionalidad -al margen del relativo a su corrección técnica- por el Tribunal de apelación y, en última instancia, por el de casación.

    Así las cosas, la jurisprudencia es particularmente comprensible con los deslices conceptuales y las imprecisiones terminológicas que puedan verterse en el acta de votación del veredicto; así como con la falta de exhaustividad del análisis de la prueba, de modo que no exige del Jurado un juicio técnico perfecto o...

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