STSJ Galicia 5315/2010, 19 de Noviembre de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:10614
Número de Recurso1109/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5315/2010
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1109/09-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, diecinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1109/2007 interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, Irene contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Irene en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado ITASA, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 248/2006 sentencia con fecha diez de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El fallecido esposo de la demandante presto servicios en las instalaciones de ASTANO., hoy Izar C. N. S.A., E. L. : a.-desde 28-10-64 hasta 11-6-71 ; como trabajador de ITASA en funciones de encargado de carpintería; b.-desde 12-6-71 , trabajó de armador en el astillero., como trabajador de ASTANO (luego Izar) .Con esta última hasta 17-5-1972. c.-Desde 18-7-72, en Astano ya no está en talleres o astillero, sino en economato, ordenanza o cajero. SEGUNDO: Tuvo reconocida incapacidad permanente total por problemas de la columna el 4-04-1973. TERCERO.-En los años ochenta paso a ser pasivo por prejubilación. CUARTO: En fecha 2-2-98 (fo. 335) ya se concluye en TAC, que padece neumología, que tiene enfermedad pleural secundaria a exposición a asbesto. Asbestosis pulmonar en grado leve y incipiente. El 29-5-03 se le diagnostica Fibrosis pulmonar secundaria a inhalación de, amianto (asbestosis) .En abril anterior ya constan numerosas placas calcificadas. El 29- 12-04 empieza oxigenoterapia por fibrosis pulmonar. QUINTO: Falleció a los 72 años de edad, el 4-4-05 por: Infección respiratoria, insuficiencia respiratoria crónica global por fibrosis pulmonar secundaria a asbestosis. (fol 45). La infección pulmonar por "aspergillus" aparecer en estructuras pulmonares alteradas como la producida por asbestosis. .En los antecedentes del informe hospitalario del fallecimiento se hace constar que la fibrosis pulmonar es secundaria a inhalación de amianto (asbestosis). SEXTO.- La empresa ITASA como auxiliar o subcontratista desde 1964 a 1971 no le hizo reconocimiento médicos, la empresa principal, ASTANO en ese tiempo tampoco. SEPTIMO.- ASTANO-(IZAR CNSL En Liquidación), le realizo reconocimientos médicos el primero en mayo de 1972, luego en 1973,77,85,89 y 1993; y tenia establecida normativa sobre prevención en los trabajos con amianto con la existencia y funcionamiento de un Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Con fecha 11-11-1968 Astano dirige escrito a los "contratistas" ( Doc. n 3 de la prueba del demandado) advirtiéndoles de que no prestan atención a normas de Seguridad e Higiene. En la relación de destinatarios no aparece la demandada aquí ITASA. OCTAVO.- El trabajador fallecido, desde 1964 a 11-6-1971 con ITASA, en su trabajo de carpintería en construcción naval, forraba y desforraba elementos con desprendimiento de polvo de amianto, además como encargado enseñaba a otros ese trabajo. En su lugar de trabajo no existían ni se usaban mascarillas, ni la empresa auxiliar le hizo reconocimientos médicos; en esa época y actividad de carpintería las tareas eran realizadas en barcos frigoríficos situados a f1ote. Desde 12-6-71 a 16.5.72,como armador, con ASTANO tampoco se usaban mascarillas, siguiendo su trabajo en lugares de trabajo con desprendimiento de polvo de amianto. Sólo le hacen reconocimiento genérico en ASTANO el 17-5-72.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada par Irene contra ITASA y contra Izar Construcciones Navales SA,En Liquidación, declaro el derecho de aquella a la indemnización de 50.000 euros por daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo y condeno a las demandadas a que le abonen: ITASA 43.000 euros, y la segunda IZAR C.N.E.L: 7.000 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de indemnización de daños y perjuicios que dio lugar a las presentes actuaciones fue estimada en parte por la sentencia de instancia que condenó a la empresa IZAR Construcciones Navales S.A. en liquidación y a la empresa ITASA A que indemnizase a los actores en la suma de 50.000 euros de forma proporcional, esto es, 43.000 euros Itasa y 7.000 euros Izar C.N.E.L.

Contra dicho pronunciamiento recurren ambas partes: Así, se recurre por la representación procesal de la empresa IZAR C.N.E.L. construyendo el recurso de suplicación en base a dos motivos: el primero para revisar los hechos declarados probados y el segundo para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho Recurso de suplicación ha sido impugnada por la representación procesal de los demandantes. Y el recurso de la parte actora se construye en base a dos motivos de recurso, ambos al amparo del art. 191 c) de la LPL y cuestionando por ello la aplicación del derecho que efectúa la sentencia objeto de recurso y que también ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Comenzaremos por razones lógicas con el recurso de la empresa IZAR C.N.E.L. al pretender como primer motivo del recurso y al amparo del artículo 191 b) de la L.P.L. la revisión del apartado de los hechos probados y que se concreta en las siguientes:

  1. Que se modifique el hecho probado séptimo primer párrafo de modo que su redacción definitiva sea la que sigue: "ASTANO (IZAR CNSL EN LIQUIDACIÓN) le realizó reconocimientos médicos el primero en junio de 1971, luego en 1972, 1973, 77, 85, 89 y 1993; y tenia establecida normativa de prevención en los trabajos con amianto con la existencia y funcionamiento de un Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo".

    Como se observa se trata de corregir fechas, añadiendo un reconocimiento en junio de 1971 que no recoge el juzgador de instancia y seguir con el del año 1972 sin concretar mes. Se sustenta en los folios 459, 2 y 6 de los autos comprensivos de la ficha de reconocimiento de ingreso de fecha 12-6-1971 y resumen historial médico-laboral. Que de los citados documentos se observa como en efecto, en fecha 12 de junio de 1971 se le efectúa el reconocimiento de ingreso y a partir de este, el siguiente es un reconocimiento de fecha 17-5-1972. De este modo se accede en parte a la referida revisión y el citado ordinal en su párrafo primero quedará redactado del siguiente modo: "ASTANO (IZAR CNSL EN LIQUIDACIÓN le realizó los siguientes reconocimientos médicos: el primero, el reconocimiento de ingreso el 12 de junio de 1971, luego en 1972, 1973, 77, 85, 89 y 1993; y tenia establecida normativa de prevención en los trabajos con amianto con la existencia y funcionamiento de un Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo".

  2. Que se modifique la redacción del hecho probado octavo en su penúltimo y último párrafo de modo que éstos queden finalmente redactados del siguiente modo: "Desde 12-06-71 a 16-05-72, como armador, con ASTANO, donde pese a suministrarlas la Empresa, tampoco se usaban mascarillas, siguiendo su trabajo en lugares de trabajo con desprendimiento de polvo de amianto.

    Sólo le hacen reconocimiento genérico en Astano el 12-6-1971 y el 17-05-06".

    Se ampara en la Norma 740.14.11.0 uso de mascarillas de protección obrante al folio 462 (subfolio 46) y reconocimiento médico obrante al folio 459 y subfolio siguiente.

    No se acepta la revisión que se propone que es totalmente valorativa y no se desprende de forma literosuficiente de los documentos que se invocan.

    En cuanto a lo que hace referencia en el último párrafo y en relación a que se le efectúa reconocimiento genérico en ASTANO tanto en 1971 como en el año 2006, debe tratarse de un error en cuanto al que se refiere al año 2006. Y en cuanto al reconocimiento de 12-6-1971 ya consta en el ordinal antes objeto de revisión que se ha aceptado. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.

    TERCERO.- En sede de censura jurídica y con amparo en el artículo 191 c) de la LPL se alegan como infringidos por la sentencia los artículos 1.101 y 1902 del Código Civil por aplicación indebida y arts. 1105 del mismo texto legal por inaplicación.

    En síntesis lo que se argumenta en el recurso es que la empresa no ha incumplido normativa relativa a la protección de los trabajadores, antes al contrario ha actuado con la diligencia de un buen empresario proporcionando toda la protección de la que disponía por los conocimientos de la época: reconocimientos médicos periódicos, entrega de fichas, cursos de prevención, formación, entrega de EPIs.

    Tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en las sentencias de 6/02/2004 R. 2296/2001 , 26/03/04 R. 3166/01 , 31/03/03 R. 5793/99 , 23/06/00 R. 1415/97 ( AS 2000\ 1708 ) y 08/03/99 ( AS 1999\ 216) -, junto a los conceptos de culpa contractual (cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial SSTS 1ª 09/03/83 [ RJ 1983\ 1463 ] y 20/07/92 [ RJ 1992\ 6438] ) y de culpa extracontractual (cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente: STS 1ª 19/06/84 [ RJ 1984\ 3250] ), la jurisprudencia admite la denominada de unidad de la culpa ( SSTS 1ª 11/02/93 [...

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