STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Marzo de 2001

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:943
Número de Recurso317/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Dª. CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 317/00 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 16-3-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a veintiuno de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 429 En el Recurso de Suplicación nº. 317/00, interpuesto por la representación de Dª. Begoña , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Ciudad Real, en Procedimiento 972/97 (Ejecución nº

16/99) ,siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, se dictó Auto con fecha de 7 de Junio de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

"VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, el ILMO. SR. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Ciudad Real, ante mi la Oficial habilitada DIJO: que había rechazar y rechazaba el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 22-4-99 que se mantiene íntegramente.

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, y como Hechos, se establecen los siguientes:

"Primero.- En fecha 24-11-98 se dictó sentencia estimatoria de la pretensión de Dª Begoña de continuar en situación de invalidez temporal y de percibir la prestación económica correspondiente en tanto no hubiera agotado el período máximo de permanencia en esa situación y continuar sus dolencias.

Segundo

En fecha 27.1.99 se presentó escrito por el Letrado D. Emiliano Rubio en nombre de aquélla, suplicando se instara la ejecución de la referida sentencia, acordándose por providencia de fecha 3-2-99 requerir a los codemandados INSS y TGSS para que le dieran íntegro cumplimiento.

Tercero

En fecha 12-2-99 se acordó por el INSS proceder a dar cumplimiento a la sentencia, lo que se haría próximamente.

Cuarto

En fecha 1-3-99 se presentó nuevo escrito por el mismo Letrado en la misma representación interesando del Juzgado se volviera a requerir el cumplimiento de la sentencia al INSS y a la TGSS y que se practicara tasación de costas y liquidación de intereses con cargo a los Organismos ejecutados. Quinto.- En fecha 20-4-99 se presentó escrito en el Juzgado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, comunicando que la Sentencia ya había sido ejecutada, como constaba en el documento de fecha 23-2-99 del INSS cuya copia acompañaba. Sexto.- A la vista de dicho escrito, en fecha 29-4-99 se dictó providencia con el siguiente contenido literal: "No ha lugar a la práctica de liquidación de intereses solicitada por la representación de la demandante, al nohaber transcurrido el plazo de tres meses, desde la notificación de la sentencia a la demandada y el cumplimiento de la misma, como se desprende la resolución aportada con el escrito unida ahora en autos, de conformidad con lo establecido en el art. 45 de la LGP. Por lo que respecta a la tasación de costas, también solicitada y que en su caso debería incluir la minuta del Letrado actuante y aún teniendo en cuenta el párrafo 31 del art. 263 de la LPL, que faculta la inclusión de la minuta en la tasación de costas, tampoco ha lugar a su practica pues ésta sólo estaría justificada cuando la Entidad Gestora hubiese incurrido en un incumplimiento contumaz y en el presente caso no podemos hablar de este supuesto pues la Administración ha cumplido dentro del plazo que las Leyes le estipulan, por lo que hay que concluir que en el presente supuesto ha habido normalidad procesal en la ejecución, y lo que procede es el archivo de la presente ejecución". Séptimo.- En fecha 11- 5-99, por el Letrado Sr. Rubio en representación de la Sra. Begoña se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la anterior providencia en base a los motivos que en el mismo se relacionan y se dan por reproducidos. Octavo.- El 18-3-99 fue ingresada en la cuenta abierta a nombre de Dª Begoña en la Caja Rural de Valdepeñas (Ciudad Real), la cantidad de 1.179.580 ptas. a que ascendía el importe de sus prestaciones económicas por I. Temporal.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, fechado el 7 de Junio de 1.999, dictado en ejecución de Sentencia, resolutorio, a su vez, del previo recurso de reposición interpuesto por la demandante y ejecutante, se plantea el presente recurso de suplicación que se sustenta en dos motivos, uno con amparo en el art. 191.a) de la L.P.L., mediante el que se postula...

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