STSJ País Vasco 2202/2010, 1 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:3226
Número de Recurso1400/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2202/2010
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1400/10

N.I.G. 01.02.4-09/002103

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CAJA VITAL KUTXA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria-Gasteiz, de 1 de marzo de 2010, dictada en proceso sobre Derechos (RPC) y entablado por DOÑA Debora frente a la CAJA VITAL KUTXA, S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) La demandante viene prestando sus servicios para la demandada, con categoría profesional de Auxiliar A y antigüedad reconocida del 17.01.1994; siendo su categoría de ingreso la de auxiliar de entrada.

  1. -) Anteriormente había prestado servicios para esta entidad y la Caja Municipal otros 1.389 días en virtud de diversos contratos temporales y en los siguientes períodos:

    DESDE HASTA DIAS

    17.02.1989....08.06.1990.......487

    19.06.1990....30.09.1991.......469 01.06.1992....30.09.1992.......122

    28.10.1992....11.12.1992....... 45

    14.12.1992....04.04.1993.......112

    01.06.1993....31.10.1993.......153

  2. -) Tras el proceso de fusión de la Caja de Ahorros Municipal de Vitoria y la Caja de Ahorros de Alava en Junio de 1990, se constituyó como tal la demandada, que subrogó a los trabajadores de ambas entidades con efectos del 19.06.1990.

  3. -) La actora pasó a la categoría de Auxiliar B transcurridos dos años y en fecha 1.02.1996, y a la de Auxiliar A un año después (1.02.1997); fecha desde la que se le reconoce el devengo de trienios.

  4. -) A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el VIII Convenio Colectivo de Empresa (BOTHA nº 56 de 19.05.2008).

  5. -) El I Convenio Colectivo de Empresa para el año 1990 (BOTHA nº 98 de 29.08.1990), establecía en su artículo 8: (art. 33 ), después de definir las distintas categorías profesionales y homologación de las provenientes de las Cajas de origen regulaba el devengo de trienios de la siguiente forma:

    Para el personal que ingrese en la Entidad a partir del 15 de Julio de 1993, quedan suprimidos los ascensos por antigüedad.

    El ingreso se efectuará por la categoría de "Auxiliar de entrada", permaneciendo en ella durante 2 años, al cabo de los cuales se pasará automáticamente a la escala de "Auxiliar B" y al año de permanencia en esta última, se pasará a la de "Auxiliar A". A partir de dicha escala, se comenzarán a devengar trienios.

    Queda establecida, asimismo, una sola escala de Oficial 2º N.C. con devengo de trienios.

    Al personal informático que ingrese a partir del 15 de Julio de 1993 en las categorías de Operador, Programador, procesos Operativos, Planificación de Red y Programador de Microinformática, cuyas equivalencias retributivas con la escala administrativa vienen determinadas en el artículo 33º del Convenio Colectivo, se le aplicará la supresión de ascensos por antigüedad y la equivalencia a las categorías de Auxiliar de entrada. Auxiliar B. Auxiliar A y Oficial 12º N.C., en iguales condiciones que las señaladas para el personal administrativo en el apartado anterior.

    Las hasta ahora vigentes escalas de Oficial 2º de 9 y de 6 años permanecerán, exclusivamente, para el personal administrativo y/o informático. Personal Subalterno y Oficio Varios, en su caso, con derecho a ascensos por antigüedad, es decir, aquéllos ingresados antes del 15 de Julio de 1993 y quedarán suprimidas a la extinción de aquel. (...).

    Convenio Colectivo, años 1999-2000 (BOTHA nº 5 de 12.01.2000 ), era la siguiente:

    .

    El artículo 15, del Título V, del IV Convenio Colectivo queda redactado como sigue:

    Para el personal que ingrese en la Entidad a partir de la fecha de la firma de este V Convenio Colectivo en la categoría de Auxiliar, el ingreso se efectuará por la categoría de "Auxiliar D", permaneciendo en ella durante 2 años, al cabo de los cuales se pasará automáticamente a la escala de "Auxiliar C" (hasta ahora llamada "Auxiliar de entrada") permaneciendo en ella durante 2 años, al cabo de los cuales se pasará automáticamente a la escala de Auxiliar B y a los 2 años de permanencia en esta última, se pasará a la de "Auxiliar A". A partir de dicha escala, se comenzarán a devengar trienios.

    El mismo sistema se aplicará en su caso, al personal informático que ingrese a partir de la fecha de la firma del presente Convenio en las categorías de Operador, Programador, procesos Operativos, Planificación, Operador de Red y Programador de Microinformática, cuyas equivalencias retributivas con la escala administrativa vienen determinadas en el artículo 28 del título V, del IV Convenio Colectivo.

    Las convocatorias para la provisión de plazas de Auxiliares de carácter externo estarán sujetas a las normas legales de contratación vigentes, así como a las condiciones y requisitos exigidos en cada momento por la Entidad representada en el Tribunal Calificador correspondiente.

    Asimismo, los contratos del personal de nueva entrada se harán siempre con la obligatoriedad de realización de jornada partida de mañana y tarde, con 4 tardes semanales y libranza de sábados, o exclusivamente de tarde de tratarse de jornadas parciales, dependiendo de la jornada que se realiza en el Departamento o servicio a que es destinado/a el empleado/a, jornada que realizará por el tiempo que dure su adscripción a dicho Departamento o servicios>>.

  6. -) Los Convenios Colectivos sucesivos en el tiempo contienen todos cláusulas que remiten a la regulación aludida, así el VI Convenio Colectivo, años 2001-2003 (BOTHA nº 104 de 12.09.2001 ), VII Convenio Colectivo, años 2004-2007 (BOTHA nº 140 de 3.12.2004) y el ya reseñado VIII Convenio Colectivo.

  7. -) Con fecha 21 de Mayo de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Izaskun Martínez en nombre y representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS y su afiliada Dª Debora, contra la empresa "CAJA VITAL KUTXA, S.A.", debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el importe retributivo correspondiente a un quinto trienio devengado el 24.03.2008".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por "CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA- CAJA VITAL KUTXA", que fue impugnado por DOÑA Debora .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras presentó una demanda el 9 de junio de 2009, en nombre de su afiliada Dª. Debora, ante los Juzgados de lo Social de Vitoria-Gasteiz, correspondiéndole en turno de reparto al num. Uno de los de esa Capital.

En tal demanda solicitaba que se le reconociera que había devengado cinco trienios y que la fecha de devengo de este último era el 24 de marzo de 2008, con la subsiguiente condena al pago de su importe.

La sentencia de 1 de marzo de 2010 y de ese mismo Juzgado, estimó su petición. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que la empleadora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

La cuantía litigiosa no llega a los 1803 euros, cifra que, al tiempo de dictarse la sentencia de instancia, constituía el límite cuantitativo para el acceso al Recurso de Suplicación sin limitación de objeto -art. 189.1, primer párrafo, de la LPL -.

No obstante, la procedencia de su trámite y en esos términos, proviene por vía de afectación general -art. 189.1.b, de la LPL -, admitida por el Juzgado; y, además, no cuestionada en esta fase del litigio, a la vista del sinfín de pleitos similares promovidos por trabajadores de la misma entidad. Apreciación que esta Sala comparte...

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