STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2010

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2010:3181
Número de Recurso1886/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1886/2010

N.I.G. 48.04.4-08/004329

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eva y BIHOTZ-ALAI S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de Bilbao de fecha veintiséis de Febrero de dos mil diez, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Eva frente a BIHOTZ-ALAI S.L.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La actora Doña Eva, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada BIHOTZ-ALAI, S.L., con la categoría profesional de cocinera, antigüedad desde el 7/01/92.

  1. - Mediante sentencia firme dictada 24/10/06 por el JS nº 6 de Bilbao en sus autos 276/06, que obra aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora dándose por expresamente reproducida, se fijó como salario neto que correspondía a la trabajadora en el ejercicio 2006 (meses de Enero y Febrero) el de 1.367,40 euros, aplicando un incremento del 3,2% respecto al salario pactado del año 2005.

  2. - En el año 2006 la actora permaneció en situación de baja por IT desde el 4 al 16 de Marzo y desde el 12 de Mayo hasta el 31 de Diciembre.

  3. - Por el JS nº 2 de esta Plaza fue dictada sentencia el 24/07/07 en sus autos 208/07 aclarada mediante auto de 14/09/07 -aportadas ambas resoluciones como documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora dándose por expresamente reproducidos- se recoge idéntico salario de 1.367,40 euros para los restantes meses del ejercicio 2006, condenando a la empresa demandada al abono de las diferencias entre dicho salario y las sumas percibidas durante el periodo.

    Dicha resolución fue recurrida en suplicación, siendo íntegramente confirmada por STSJPV 6/05/08, que obra aportada como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora dándose por expresamente reproducida.

    Recurrida en casación por la empresa fue dictada STS 1/07/09, que obra aportada como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora dándose por expresamente reproducida, que desestimó el recurso formulado.

  4. - Por la representación procesal de la empresa se presentó el 8/07/09 demanda -subsanada el 10/11/09- ejercitando acción de reconocimiento de error judicial frente a la resolución expresada en el Hecho anterior, encontrándose pendiente de sustanciación.

  5. - Durante el año 2007 la actora ha permanecido de baja por IT durante los siguientes periodos: 1/01/07 hasta el 11/03/07; 15/06/07 hasta el 5/09/07; 28/09/07 hasta el 29/09/07; 10/10/07 hasta el 19/10/07; y 19/12/07 hasta el 23/12/07.

  6. - La actora ha percibido por todos los conceptos durante el año 2007 la suma de 16.379,14 euros.

  7. - No se discute que el IPC de 2007 fue del 2,7%.

  8. - Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo para el sector Hostelería de Bizkaia publicado en el B.O.B. 29/06/06 aportado por ambas partes y cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido.

  9. - Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Eva contra BIHOTZ-ALAI S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la suma de 4.931,81 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso de suplicación que entabla la empresa, es la indebida acumulación de acciones efectuada en la demanda de reclamación de cantidad que plantea la actora, Doña Eva, desde el momento en que la cuantía postulada comprende diferencias salariales -siempre referidas al año 2007- y el complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa establecido en el Convenio Colectivo.

La sentencia recurrida descarta tal defecto procedimental, y vinculada a la misma, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (por no haber sido llamado el INSS al proceso), reproduciendo para ello la respuesta ofrecida a esta cuestión en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 24 de julio de 2007, relativa a las mismas partes y dictada a propósito de igual reclamación pero referida a unas mensualidades de 2006, problemática también abordada y resuelta por esta Sala en la dictada el 6 de mayo de 2008, rec. 761/08, que confirmó la del Juzgado, desestimando la Sala Cuarta en la de 7 de julio de 2009 (por error que la Sala salva, el ordinal cuarto de la sentencia recurrida la fecha el 1 de julio de 2009 ) el recurso de casación contra la misma.

Tras desechar ambas excepciones, el Juzgado estima la demanda y condena a la empresa a abonar a la actora 4.931,81 euros por los conceptos reclamados, si bien no impone a la empleadora el interés moratorio del 10% postulado en demanda, aspecto que, a su vez, es recurrido en suplicación por la parte actora que a través del único motivo impugnatorio que suscita en su recurso,...

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