STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:2879
Número de Recurso1711/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1711/2010

N.I.G. 48.04.2-09/009321

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO de fecha dieciocho de Febrero de dos mil diez, dictada en proceso sobre MER, y entablado por Evelio frente a DEUSTO 2000 S.L.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Dentro del concurso de la sociedad Deusto 2000 SL, se tramitó expediente del artículo 64 LECO nº 288/2009 en el que se dictó auto el 16 de noviembre de 2.009, que disponía la extinción colectiva de las relaciones labores y se declara como hecho probado que D. Evelio tenía una antigüedad desde el 1 de abril de 2.003.

  1. - D. Evelio trabajó para la entidad Centro Serigráfico Basauri desde el 21 de noviembre de 2.000 hasta el 1 de abril de 2.003, momento en el que fue contratado por Deusto 2000 SL".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA de D. Evelio, representado por la Procuradora Dña. Marta Escurra Fontan, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Deusto 2000 SL, la propia DEUSTO 2000 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Elida Cerdeira Ricoy, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; absolviendo a los demandados de los pronunciamientos contenidos en la demanda.

  2. - Tener por desistidos a DÑA. Natalia, D. Torcuato, D. Abelardo, DÑA. Angustia, DÑA. Guadalupe

    , DÑA. Soledad, DÑA. Catalina, DÑA. Marcelina, DÑA. María Teresa, DÑA. Erica y DÑA. Pura, representados por la Procuradora Dña. Marta Escurra Fontan, de la demanda planteada por los mismos frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Deusto 2000 SL, la propia DEUSTO 2000 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Elida Cerdeira Ricoy, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; pudiendo plantear nuevo juicio sobre el mismo objeto.

  3. - NO SE HACE pronunciamiento respecto a las costas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao se dictó sentencia el día 18 de febrero de

2.010 en incidente concusal en la que se desestimaba la demanda presentada por D. Evelio en la que se solicitaba se modificara la fecha de su antigüedad a los efectos del concurso de la sociedad Deusto 2000, SL.

Frente a dicha sentencia el Sr. Evelio interpone recurso de suplicación que basa en los tres motivos previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 191.a) de la LPL, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

TERCERO

El Sr. Evelio solicita la nulidad de las actuaciones entendiendo que se le ha causado indefensión porque el Juez en el acto de la vista inadmitió la prueba documental presentada en dicho momento.

Tal y como se desprende del desarrollo de las actuaciones, en la demanda, instada por el Sr. Evelio y otros trabajadores de la sociedad Deusto 2000, SL, se pretendía la modificación de la fecha de antigüedad de los mismos a los efectos del concurso de la mercantil, de tal forma que se tuviera en cuenta la fecha de su contratación por la empresa Vacum Metal, a la que habría sucedido Deusto 2000, SL. Habiendo desistido de su demanda el resto de los trabajadores, el Sr. Evelio en el acto de la vista del incidente concursal solicitó que se tenga en cuenta su antigüedad desde que fue contratado por la empresa Centro Serigráfico Basauri, SL, y no por Vacum Metal, aportando en dicho acto la documental que estimó oportuna en apoyo de sus pretensiones. Dicha documental fue inadmitida por el Juez de instancia por no aportarse en el momento procesal oportuno. El incidente concursal, figura creada por el legislador al amparo de la modificación de la normativa concursal experimentada con la ley 22/2003, es el cauce previsto (como expresamente dispone el Art. 192 LC) para todas las cuestiones que se susciten en el ámbito de la tramitación del concurso y para las cuales la ley no haya señalado un trámite concreto. El artículo 194 regula el incidente concursal que podríamos denominar común, reservándose el artículo 195 para la regulación del incidente concursal en materia laboral. El incidente del 194 se iniciará con una demanda que debe reunir la forma prevista en el artículo 399 de la LEC . Admitida a trámite, se dará traslado a las partes par su contestación en el plazo común de diez días y en la forma prevenida en el artículo 405 de la LEC . Contestada la demanda, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la LEC, salvo en lo relativo a la celebración de la vista. Sólo habrá vista si lo han solicitado las partes y previa declaración de pertinencia de los medios de prueba anunciados. Por tanto, debe tenerse muy presente en este punto la importancia de anunciar la prueba de que...

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